Resolución 14/2002

Fecha de disposición05 Agosto 2002
Fecha de publicación05 Agosto 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29955

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Secretaría de Seguridad Social

ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución 14/2002

Normas complementarias aclaratorias y de aplicación del régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº 24.714, modificado por la Ley Nº 25.231. Normas generales. Asignaciones de pago mensual. Asignaciones de pago único. Asignación por ayuda escolar anual. Documentación respaldatoria.

Bs. As., 30/7/2002

VISTO el Expediente Nº 024-99-80708157-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714 y 25.231; los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 452 de fecha 23 de abril de 2001 y el 805 de fecha 19 de junio de 2001 y las Resoluciones de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, 16 de fecha 14 de febrero de 1997, 88 de fecha 29 de octubre de 1997, 23 de fecha 1º de marzo de 2000; y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley Nº 24.714 se han dictado diversas normas reglamentarias del régimen de Asignaciones Familiares que a su vez han dado lugar a numerosas interpretaciones que se fueron reiterando a lo largo del tiempo.

Que en la sanción de las aludidas disposiciones no siempre pudo respetarse el marco reglamentario original.

Que como consecuencia de ello resulta necesario reemplazar este último por una nueva normativa que reúna en un solo cuerpo la reglamentación completa del referido régimen, lo que por otra parte facilitará su consulta y evitará confusiones en su aplicación.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Punto XX-ANEXO II del Decreto Nº 357/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º

Aprobar las normas complementarias aclaratorias y de aplicación del régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº 24.714 modificado por la Ley Nº 25.231, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º

Deróganse las Resoluciones S.S.S. Nº 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, Nº 88 de fecha 29 de octubre de 1997 y Nº 23 de fecha 1º de marzo de 2000 a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Art. 3º

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2002.

Art. 4º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Alfredo H. Conte- Grand.

ANEXO

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Y ACLARATORIAS Y DE APLICACION DEL

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

CAPITULO I NORMAS GENERALES
  1. - Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de 18 años con cargas de familia, excepto en los casos contemplados en el artículo 264 bis segunda parte del Código Civil.

  2. - Corresponde el pago de asignaciones familiares a todos los trabajadores contratados bajo modalidades especiales, cuando de acuerdo a las normas que rigen la respectiva modalidad, el empleador no se encuentre exento de efectuar contribuciones al régimen de la Ley Nº 24.714.

  3. - Corresponde la percepción de asignaciones familiares, en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que percibe asignaciones familiares

  4. - En caso de fallecimiento del trabajador, del beneficiario de la Prestación por Desempleo, o del Beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el pago de las asignaciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación.

  5. - Para el pago de las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio, adopción y maternidad, los trabajadores permanentes y los trabajadores de temporada deberán encontrarse en relación de dependencia o efectiva prestación de servicios, respectivamente, al producirse el hecho generador.

  6. - El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando y conservando constancia fehaciente de dicha notificación.

  7. - El beneficiario de asignaciones familiares deberá presentar la documentación que avala el derecho a percibirlas, dentro del plazo de caducidad establecido para cada una de ellas. Vencido el mismo, no se admitirá reclamo alguno. El beneficiario de la Prestación por Desempleo, deberá hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el trámite respectivo.

  8. - Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción, serán siempre abonadas a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) independientemente del sistema de pago en que se encuentre comprendido el empleador.

  9. - En los casos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 24.714: a) cuando uno o ambos progenitores tengan derecho a percibir las asignaciones familiares a través del Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficioso. Esta opción podrá ejercerse dos veces por año calendario, pero sólo una vez en cada semestre.

    1. Cuando ambos padres sean beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o de la Prestación por Desempleo, o ambos trabajen en empresas incorporadas al Sistema de Pago Directo instituido por la Ley Nº 19.722, las asignaciones familiares serán abonadas a aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa a criterio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En igualdad de condiciones, a la mujer, salvo en los supuestos previstos en el punto 10) CAPITULO II de la presente Resolución.

    2. Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la actividad, percibirán las asignaciones familiares a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) juntamente con su haber previsional normal y habitual, mediante la orden de pago previsional, excepto las mujeres y los hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso.

  10. - El promedio al que hace referencia el artículo 4º del Decreto Nº 1245/96, que se calcula el 30 de junio de cada año, regirá para el semestre septiembre/febrero; y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/agosto. Estos promedios regirán para todo el semestre, independientemente de las bajas y/o altas en uno o más empleos que se produzcan en dicho período.

  11. - Cuando se inicie una relación laboral y no se cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomará la primera remuneración por mes completo como limite de las mismas, el que regirá para todo el semestre.

  12. - El valor del Módulo Previsional (MOPRE) al que se refiere el artículo 5º del Decreto 1245/ 96, será el vigente al momento de determinar los promedios remuneratorios que acreditan el derecho a la percepción de asignaciones familiares, rigiendo para todo el semestre siguiente, independientemente de su variación en el semestre en que se efectúen los pagos.

  13. - Cuando el promedio de remuneraciones sea inferior a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) corresponde el pago de asignaciones familiares siempre que se cumpla con lo establecido en el Decreto Nº 805/01.

  14. - Las asignaciones de pago mensual devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes al período que corresponda.

  15. - Las asignaciones de pago único devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes a la fecha de producido el hecho generador.

  16. - A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de las asignaciones familiares, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la anterior. A tal efecto se computarán completos los meses de comienzo y fin de la relación laboral, independientemente del día en que se hubieren producido el comienzo y/o el cese de la misma.

  17. - A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considera completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la establecida en el Decreto Nº 805/01.

  18. - En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual.

    La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas, se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

  19. - Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción cuando sean idóneas para impulsar el trámite respectivo.

  20. - No correrá la prescripción ni los plazos de caducidad de las respectivas prestaciones, cuando el beneficiario no pudiere formular su solicitud o el reclamo pertinente por circunstancias, hechos o actos imputables al...

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