Resolución 9/2002

Fecha de disposición05 Julio 2002
Fecha de publicación05 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29935

75718 Inspección General de Justicia

SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución General 9/2002

Contratos bajo la modalidad de "grupos cerrados". Régimen de diferimientos. Información a la Inspección General de Justicia. Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores. Garantía mínima de las adjudicaciones. Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios. Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual. Derecho al haber de reintegro; oportunidad. Reducción de cargas administrativas. Reconocimiento obligatorio de bonificaciones. Seguros. Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización. Distribución periódica de importes por multas. Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización. Ejecución judicial. Facilidades de pago. Evolución y evaluación del régimen. Vigencia.

Bs. As., 4/7/2002

VISTO el dictado de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados", el artículo 2° de la resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción de cargas administrativas y de otros rubros que integran las cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones en los precios u otros beneficios.

Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio determinado por dicha resolución y reglamentar las materias respectivas.

Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento obligatorio a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo y facultativo para los que se encontraren en período de ahorro; ello, habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo contractual puede todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión o resolución.

Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.

Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando -así sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes- y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores.

Que la presente resolución debe también disponer acerca de la aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor del bien-tipo, en condiciones de suficiente gradualidad que sean compatibles con la subsistencia de las operaciones.

Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de contratos extinguidos.

Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la aplicación de las multas a los suscriptores establecidas por el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción, igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben abonar.

Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo oportunidad apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones consideradas en su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 8/82 y N° 1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la aplicación de las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de los contratos tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561, en materias sensibles referidas a obligaciones esenciales de los suscriptores.

Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos contratos que el precio de los bienes sea el mismo percibido por operaciones de venta efectuadas a la red de comercialización de las empresas fabricantes de los...

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