Resolución 838/1999

Fecha de disposición17 Noviembre 1999
Fecha de publicación17 Noviembre 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29274

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 838/99

Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas. Requisitos para la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo. Integración de una comisión asesora no vinculante.

Bs. As., 11/11/99

VISTO el Expediente Nº 060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto.

Que el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.

Que asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen.

Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio nacional.

Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los artículos citados utsupra.

Que a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e importadores con apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.

Que resulta conveniente considerar la situación particular de las empresas fabricantes nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de los plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos requerimientos, en especial cuando se trate de plantas limitadas a cantidades reducidas de producción (series cortas).

Que deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, como así también los requisitos para la obtención de las correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e importadores de autopartes y reconstructores de autopartes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º

Créanse, en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, los Registros establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779/95 de:

  1. Fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados.

  2. Representantes Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.

  3. Fabricantes de vehículos armados en etapas.

  4. Fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes).

  5. Reconstructores de Autopartes.

Art. 2º

Los fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los fabricantes de vehículos armados en etapas, los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes), y reconstructores de autopartes y otros elementos de seguridad destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelos, en los Registros mencionados en el artículo precedente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I, que con SIETE (7) fojas forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º

Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo, incluyendo todos los modelos y versiones, podrán optar por un programa gradual de implementación de Certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo, con la obligación de denunciar su adhesión al tiempo de su inscripción en los registros correspondientes.

Las empresas que deseen adherir al programa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR