Resolución 586/1999

Fecha de disposición17 Mayo 1999
Fecha de publicación17 Mayo 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29148

Resolución General 586/99 del 13/5/99 Ir al texto actualizado

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 586/99

Impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves. Fondo nacional de incentivo docente. Ley Nº 25.053. Normas reglamentarias. Determinación e ingreso del gravamen.

Bs. As., 13/5/99

VISTO la Ley Nº 25.053, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Ley se ha creado el impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, para el financiamiento del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del mencionado cuerpo legal, se han otorgado a la Administración Federal de Ingresos Públicos las facultades de reglamentación para la aplicación e ingreso del gravamen.

Que debe establecerse un régimen de determinación a los efectos de realizar la liquidación del impuesto establecida por el artículo 6º de la mencionada Ley.

Que corresponde regular el uso de la oblea, establecida por el artículo 6º de la Ley mencionada, en aquellos bienes en los que pueda efectuarse el control del pago del impuesto durante su circulación por el Territorio Nacional.

Que, asimismo, es necesario establecer las normas reglamentarias y de determinación e ingreso del impuesto, así como aquellas que hacen al control del cumplimiento de las obligaciones de los responsables.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 25.053 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Los contribuyentes y responsables del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente), dispuesto por la Ley Nº 25.053, deberán observar las normas establecidas por dicha Ley y las disposiciones de esta Resolución General, a fin de su determinación e ingreso.

TITULO I NORMAS REGLAMENTARIAS Artículos 2 a 12

CAPITULO A - OBJETO DEL IMPUESTO.

Art. 2º

Están alcanzados por el impuesto los bienes que, respondiendo a las definiciones que establece el artículo siguiente, se encuentren registrados en el curso de cada año fiscal -CINCO (5) años fiscales a partir del 1º de enero de 1999, inclusive- o debieran registrarse, si no se hubiera efectuado tal trámite, cumpliendo con las normas y/o los "Registros" que seguidamente se indican:

  1. Decreto-Ley Nº 6582/58, texto ordenado en 1997 y sus normas reglamentarias y complementarias: Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y con competencia en Motovehículos.

  2. Ley Nº 19.170 y sus normas reglamentarias y complementarias: Registro de la Matrícula Nacional que comprende el Registro de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates.

  3. Ley Nº 17.285 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias: Registro Nacional de Aeronaves.

  4. Los demás registros, cualquiera sea su naturaleza, a cargo de Organismos de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales, o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando, por la afectación o utilización específica (seguridad pública, defensa nacional, etc.), los bienes se encuentren excluidos de la inscripción en los registros detallados en los incisos precedentes.

Con relación a aquellos bienes referidos en el párrafo anterior que, radicados en el territorio nacional, no se hallen registrados, se deberá efectuar el ingreso del gravamen -con más los intereses resarcitorios por el pago extemporáneo, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder- por todos los períodos fiscales vencidos, cuando se realice la regularización de la inscripción de dominio. En tanto no se cumpla con dicha obligación de pago, los mencionados bienes estarán sujetos a la inhibición de circulación que establece la Ley Nº 25.053.

Art. 3º

A los fines dispuestos, exclusivamente, por la Ley Nº 25.053, deberá entenderse por:

  1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, "jeeps", "pick-ups", "motor home", furgones de reparto, utilitarios, ómnibus, microómnibus y colectivos, chasis con o sin cabina, triciclos y cuatriciclos, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados.

    Se consideran también automotores los vehículos que reúnan las características básicas de los indicados precedentemente, cualesquiera sean las adaptaciones que se les practiquen, sin tener en consideración el destino que se les dé.

    A su vez, revisten la calidad de automotores, todos aquellos vehículos de más de dos ruedas que se autopropulsen, cualquiera sea su característica, afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

  2. Motocicletas y motos (motovehículos): todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia.

  3. Embarcaciones: toda construcción flotante -incluidas las embarcaciones menores- destinada a navegar por agua, ya sea con fines comerciales, deportivos, de recreo o de servicios, o afectada a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

    No están comprendidas en la definición contenida en este inciso las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo.

  4. Aeronaves: los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas, ya sea con fines comerciales, deportivos, de recreo o de servicios, o afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

    Los bienes comprendidos en las definiciones de los incisos precedentes son aquellos que para su uso normal requieren de conductor o tripulación, según corresponda.

    CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS.

Art. 4º

Son responsables del pago del impuesto las personas físicas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas (públicas y privadas), que sean titulares de la propiedad de los bienes gravados o resulten sus poseedores o, en caso de que los titulares se encuentren radicados en el exterior, sean sus poseedores o tenedores por cualquier título. La responsabilidad por el pago recaerá también en cualquier otro sujeto que, conforme a las normas registrales del respectivo bien, pueda adquirir el carácter de titular de dominio, poseedor o tenedor de dichos bienes.

La transmisión de la propiedad, posesión o tenencia de los bienes, por venta, locación o cualquier otro título, con posterioridad a los plazos establecidos para el ingreso del impuesto por el artículo 13 -vencimiento general o, en su caso, vencimientos especiales-, determina que los nuevos titulares, poseedores o tenedores, adquieran responsabilidad solidaria por el gravamen que se hubiera omitido ingresar.

Consecuentemente, cuando se transfiera la titularidad, posesión o tenencia corresponderá transferir también al nuevo responsable, juntamente con el bien, los comprobantes originales y demás elementos que acreditan el pago, la exclusión o exención del impuesto, respecto de todos los años fiscales cuyos plazos de ingreso se encuentren vencidos, conforme a lo que establece esta Resolución General.

El pago del impuesto con relación a un bien y, de corresponder, de los intereses resarcitorios, efectuado por cualquiera de los responsables mencionados en el primer párrafo, liberará de esa obligación de pago al resto de ellos.

CAPITULO C - BASE IMPONIBLE.

I - AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS).

Art. 5º

La determinación del impuesto a ingresar de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) deberá ser efectuada por los contribuyentes y responsables sobre la base imponible que, para cada situación, seguidamente se indica:

  1. Unidades cuyas marcas, modelos y años de fabricación figuren en la Tabla elaborada por este Organismo (Resoluciones Generales Nº 356 y Nº 573, respecto del año fiscal 1999) al 31 de diciembre del año inmediato anterior al año fiscal correspondiente: el valor consignado en dicha Tabla.

  2. Unidades cuyas marcas, modelos y años de fabricación no figuren en la Tabla mencionada en el inciso anterior: el valor que -en el mes en el que se produce el vencimiento general para el ingreso del gravamen, o en el mes inmediato anterior- se hubiera asignado a la unidad (y al equipamiento que contenga) en la contratación del seguro que cubra sus riesgos.

    Cuando el bien no se encuentre cubierto por contrato de seguro, en alguno de los meses indicados en el párrafo anterior, el valor se determinará en dichos meses considerando cualquiera de los elementos que seguidamente se indican:

    1. Valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación, o tributo local de similar naturaleza), en el mismo año fiscal.

    2. Constancia emitida por alguna compañía de seguro, con el valor de la unidad.

    3. Listas de precios y/o avisos de venta de unidades de iguales características a las del bien que se valúa, efectuados por publicaciones reconocidas de medios periodísticos o publicitarios, o de concesionarios oficiales.

    4. Valuación emitida por concesionario o empresa de compraventa de unidades usadas, en nota debidamente suscripta.

    Cuando se trate de bienes de uso oficial, la nota con la constancia de valuación podrá...

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