Resolución 215/1998

Fecha de disposición06 Octubre 1998
Fecha de publicación06 Octubre 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28995

Resolución General 215/98 del 25/9/98 (Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 9° de la Resolución General N° 1547/2003 de la AFIP B.O. 12/8/2003. Por art. 7° de la misma se establece que toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la presente Resolución General, debe entenderse referida a la Resolución General de referencia).

Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS

Resolución General 215/98

Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998. Artículo 34. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. Resolución General N° 151. Su modificación.

Bs. As., 25/9/98

VISTO la Resolución General N° 151, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se dispusieron los medios o procedimientos de pago que se consideran válidos y procedentes a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Que se ha tomado conocimiento de diversas inquietudes vinculadas a particulares aspectos relacionados con el alcance y aplicación del precitado mecanismo de contralor.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar las adecuaciones y complementaciones que, sin desvirtuar la finalidad y objetivos de la mencionada norma, posibiliten y aseguren el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° Modifícase la Resolución General N° 151, en la forma que se indica a continuación:
  1. Sustitúyese el inciso c) del artículo 2°, por el siguiente:

    "c) Cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

    A tal efecto, para establecer la procedencia de la excepción, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.²

  2. Sustitúyese el inciso c) del artículo 3°, por el siguiente:

    "c) débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito correspondiente al importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o"

  3. Incorpóranse como párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 3°, los siguientes:

    (De tratarse de las operaciones de venta comprendidas en el artículo 3°, inciso e) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, los adquirentes deben extender a la orden de sus vendedores o comitentes, el medio de pago indicado en el inciso a) o, en su caso b), del primer párrafo, correspondiendo dejar constancia del mismo en el comprobante que remitan.

    Cuando las operaciones de comercialización de productos primarios, excepto los provenientes de las actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje, permuta o pago en especie, corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, los medios o procedimientos indicados en el primer párrafo, aún cuando dicho saldo no supere el importe fijado en el artículo 2°, inciso c).

    En las operaciones de compra de productos primarios de la agricultura y ganadería, efectuadas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación indicados en el párrafo primero, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los consignatarios, cooperativas o intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.

    Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los consignatarios, cooperativas o intermediarios emitan:

  4. Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente.

  5. A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.²

  6. Incorpóranse como párrafos segundo y tercero del artículo 5°, los siguientes:

    (Asimismo, cuando una cooperativa...

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