Resolución 179/2015

Fecha de disposición21 Enero 2015
Fecha de publicación26 Enero 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33057



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 179/2015Bs. As., 21/1/2015

VISTO el Expediente N° 168.423/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, N° 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de esta S.R.T. N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 03 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Conjunta de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, se creó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y LA COMISION MEDICA CENTRAL (C.M.C.), en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Ley N° 24.241.

Que desde el año 1997 hasta la actualidad, el mencionado Manual ha sido actualizado y complementado mediante distintas normas, las cuales establecieron criterios y procedimientos de trabajo para las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, así como obligaciones para las partes involucradas en los trámites que ante dichas dependencias se gestionan.

Que la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, y normas modificatorias, establece actualmente el texto unificado del Procedimiento ante las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011 aprobó un procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y por los Empleadores Autoasegurados (E.A.) de los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante dichas Comisiones.

Que como medida conducente para evitar la dispersión normativa, facilitar su aplicación y cumplir con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el inciso b) del artículo de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Gerencia Médica y la Gerencia de Atención al Público han considerado oportuno unificar y ordenar en un solo texto la normativa citada en los considerandos precedentes y toda aquella que rija en la materia descripta.

Que el procedimiento que por la presente se aprueba, implica un mayor beneficio para el trabajador accidentado al simplificar y agilizar las gestiones ante las Comisiones.

Que en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba establece las consecuencias que para las A.R.T./E.A. determina su incumplimiento.

Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, se considera necesario derogar las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 2.222 de fecha 04 de septiembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 26.425 y el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o del Empleador Autoasegurado (E.A.)”, “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Divergencia en la transitoriedad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.

ARTICULO 2°

— Cuando el trabajador iniciara el Expediente SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por motivo de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A”, la A.R.T./E.A. deberá:

  1. Contactar al damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de que le fuera requerido por esta S.R.T. para brindar las prestaciones necesarias de acuerdo al siniestro denunciado.

  2. Confeccionar un “Informe del Caso”, el que deberá contener la siguiente información:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.

4) Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.

En aquellos casos en que efectuada la evaluación por parte de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, se deberá acreditar tal situación y no procederá lo previsto en el inciso b) del presente artículo.

ARTICULO 3°

— En caso que el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES” o “DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA”, se procederá a derivarlo en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

  1. Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente, se encuentren dadas las condiciones para resolver, se procederá a emitir dictamen médico que será notificado a las partes.

  2. Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente surgiera que no es posible emitir un dictamen, se efectuará un requerimiento a la A.R.T./E.A. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del trabajador o Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento en caso de haber sido otorgada.

6) Toda otra información que el médico actuante considere pertinente requerir al momento de la audiencia.

ARTICULO 4°

—...

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