Resolucion 1315

Fecha de disposición10 Diciembre 2007
Fecha de publicación10 Diciembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31299

e. 07/12/2007 Nº 565.972 v. 11/12/2007 PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA GENERAL SUBSECRETARIA DE COORDINACION DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACION La Dirección General de Administración de Recursos Humanos y Organización cita por diez (10) días a la señora Hortensia FERNANDEZ (DNI Nº 03.160.213) beneficiaria de los seguros de vida obligatorios del ex agente fallecido D. Ricardo Gustavo BOUTIN, para que dentro de dicho término se presente a hace valer sus derechos en Julio A. Roca 782 - 3º piso en el horario de 08,30 a 16,00 Departamento de Beneficios Sociales y Previsionales, Nº 31.299 51Lunes 10 de diciembre de 2007

Asimismo, en forma expresa, las partes acuerdan la ultractividad convencional del presente C.C.T.

de manera que la totalidad de sus cláusulas quedarán automáticamente prorrogadas hasta el momento en que una nueva convención colectiva las reemplace, para el supuesto de que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento.

Sin perjuicio de ello, las partes se comprometen a comenzar las negociaciones de renovación del presente, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Título I DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Partes intervinientes: Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines y Federación Argentina de Peinadores y Afines.

Artículo 2º

Actividad a la que se refiere: Todo establecimiento y peluquerías para damas donde se presten, independientemente o conjuntamente, servicios de peluquería, recuperación capilar, fabricación y/o implantación de prótesis capilares, cosmetología, belleza, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, manicuría, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes con fines estéticos, baños en cualquiera de sus tipos, tratamiento de belleza y todo establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética corporal y la peluquería, para damas.

Artículo 3º

Trabajadores a los que se refiere: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el apartado anterior para empresas del sector en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: salón o instituto de belleza; peluquería; coiffeur; instituto de tratamientos reductores; centro de estética corporal; instituto de gimnasia reductora; centro de recuperación capilar;

centro de entretejido; centro de implantación; centro de asesoramiento estético; fábricas de pelucas y/o postizos; baños; saunas; etc. Resulta asimismo de aplicación a todos los trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en establecimientos instalados en clubes; bares; hoteles; mutuales; sindicatos; e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos para damas.

Artículo 4º

Ambito territorial de aplicación: El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina a excepción del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5º

Vigencia: El presente convenio tendrá una vigencia, en todas sus partes, de cuatro (4) años a partir de su homologación por la autoridad de aplicación. Las remuneraciones y las escalas salariales se actualizarán cada dos (2) meses a cuyo efecto se reunirá oportunamente la Comisión Negociadora a solicitud de cualquiera de las partes. Asimismo, en forma expresa, las partes acuerdan la ultractividad convencional del presente convenio colectivo de trabajo, de manera que la totalidad de sus cláusulas quedarán automáticamente prorrogadas hasta que una nueva convención colectiva las reemplace, para el supuesto de que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento.

Título II DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO CAPITULO 1 Artículos 6 a 64

CLAUSULAS GENERALES - OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACION - ALCANCE

Artículo 6º

Las disposiciones de este título resultan de aplicación obligatoria a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su clasificación profesional o rama de la actividad en la que presten servicios, salvedad hecha de las cláusulas especiales que se dispongan para la rama respectiva en cuanto las mejore, modifique o suprima expresamente.

CAPITULO II DE LA JORNADA DE TRABAJO - INDIVISIBILIDAD DE APORTES Artículos 7 a 13
Artículo 7º

En cuanto al régimen de jornada máxima y a las obligaciones de aportes de Obra Social y Cuota Sindical se establece:

Inc. 1º) Jornada máxima legal: Los trabajadores de la actividad estarán sujetos a las siguientes jornadas máximas legales de labor semanal según su clasificación profesional:

a) Trabajadores que además de su salario básico mensual perciban comisión por producción, cuarenta y ocho (48) horas semanales.

b) Trabajadores con retribución fija, sin comisión por producción, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Inc. 2º) Integridad de los aportes: En todos los casos en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentemente establecidas, y, consecuentemente, se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones por Obra Social, las Cuotas Sindicales y las contribuciones de convenio colectivo, no podrán ser inferiores a las que corresponde realizar por los trabajadores que cumplen la máxima legal y en base al salario mínimo garantizado vigente íntegro, como mínimo imponible para el cálculo. Los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo.

Artículo 8º

Descanso semanal: Las casas que los días sábados permanezcan abiertas después de las trece (13) horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimentan dicho horario un descanso, compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. En el caso en que por ley nacional o provincial (como por ejemplo la Ley 23.555) se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

Artículo 9º

Determinación de los turnos y horarios: La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo entre las partes.

Artículo 10º

Notificación del horario:Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuviesen laborando al momento de la puesta en vigencia de este convenio, se les notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

Artículo 11º

Descanso para refrigerio: Se establece como descanso Intermedio diario de jornada para refrigerio una mínima de media hora. Se entiende que el lapso del descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo. Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo.

Artículo 12º

Horario de cierre de los establecimientos: Se establece que las casas comprendidas en este convenio cerrarán sus puertas para los clientes a las 19.30 horas...

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