Rescisión unilateral de contrato- Cobrador fiscal- resarcimiento- extensión

Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II

Magistrados: Dr. Eduardo A. Russo;Dra. Nélida M. Daniele

Autos:COBAS MANUEL OSVALDO c/GCBA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS , Causa Nº EXP 998-0 , 29-03-2007.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil siete, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, y Eduardo Ángel Russo, para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto por las partes contra la sentencia de grado en los autos “COBAS MANUEL OSVALDO CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, EXPTE: EXP 998/0 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Eduardo Ángel Russo y Dra. Nélida Mabel Daniele y, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta la resolución apelada a derecho? El Dr. Eduardo Ángel Russo dijo: ANTECEDENTES: 1. Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta Sala en virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a fs. 1225/1238, a fin de emitir un nuevo pronunciamiento. En ese orden, corresponde señalar que el Dr. Manuel O. Cobas inició demanda contra la ex MCBA persiguiendo el cobro de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral resultante de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobrador fiscal. Relató que, en su carácter de abogado de la matrícula, contrató con la accionada “... la recaudación de la deuda fiscal en mora de los impuestos, tasas y servicios que estaban impagos, con derecho a cobrar de los contribuyentes por esa tarea una suma por gastos y honorarios. Comprendía las obligaciones fiscales por Radicación y Patentes de Automotores (RV), las de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL), Territorial, de pavimentos y Aceras, Ingresos Brutos (IB), Publicadad y Revalúo, por los años 1989 a 1998 inclusive” (v. fs. 911). Para ello, los cobradores fiscales debían asumir el patrocinio jurídico en las ejecuciones fiscales y gestionar el cobro extrajudicial de la deuda en mora. También tenía a su cargo la posibilidad de actuar como mandatario por cuenta de terceros para los trámites vinculados a los tributos, atender diariamente en un horario no inferior a ocho horas durante todos los meses del año las tareas detalladas en los arts. 15 a 17, 22 y 23 del decreto nº 2237/93. La retribución consistía en los honorarios generados por los cobros, que no se encontraban a cargo de la ex MCBA (conf. art. 19 del decreto nº 2237/93). Mencionó que en la norma de creación del cargo de cobrador fiscal —Decreto 2237/93— requería como condición los siguientes recaudos, a saber: ser abogado, con domicilio profesional en Capital Federal, ser mayor de 35 años, ejercicio profesional de más de 10 años, poseer matrícula del Colegio Público de Abogados, no haber tenido nunca sanción disciplinaria, no haber sido condenado, procesado o imputado en causa penal alguna, no haberse presentado ni declarado en quiebra o concurso civil, no haber integrado directorios de empresas quebradas, no tener anotadas a su nombre inhibiciones ni embargos y obligarse a la adquisición de los recursos necesarios para cumplir con la función: una oficina en la zona asignada, servicios de telefonía, hardward y softward adecuados. Explicó, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo, que se trató de una relación compleja, de tracto sucesivo y con previsiones de perdurabilidad, encuadrándolo como un contrato administrativo atípico. Agregó que el contrato poseía elementos propios de la concesión de servicios públicos, dentro de los contratos administrativos innominados de derecho público. Alegó que una vez completadas las operaciones de designación por sorteo, instaló su oficina, para lo cual alquiló un lugar, luego se trasladó a otro y adquirió los elementos de hardward y softward exigidos por las resoluciones de la Dirección General de Rentas. Sostuvo que en plena ejecución del contrato, la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires suspendió los trámites e impidió el cobro de los honorarios devengados. Es así que el 6/4/95, el Sr. Intendente dictó el Decreto 238/95 por el cual “... se sustituyó a los apoderados fiscales asignando a la Subsecretaría de Procuración General, la percepción de la deuda del año 1989 y los juicios iniciados, correspondientes a los años posteriores, encomendando a dicha Procuración la prosecución de los juicios que tenían los apoderados ...” (ver fs. 518 vta). Puntualizó que por disposición de las autoridades, el sistema y la encomienda basada en el Decreto 2237/93 se modificó completamente, quedando sin efecto la anterior designación, intención que quedó plasmada con el Decreto 439/97 del 12/5/97. Al derogarse el citado decreto y preverse un nuevo concurso y puntaje especial, acto unilateral y definitivo, la demandada disolvió el vínculo que los unía hasta 1998. Apuntó que el 11/4/95 reiteró una nota del mes de marzo, donde dejó constancia que en el mes de abril se produciría la perención de instancia de las demandas que había iniciado. Luego, el 4/5/95, por medio de carta documento, interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones adoptadas, no recibiendo respuesta por parte de la demandada. Por lo antedicho, quedó ratificado tácitamente el acto administrativo. La actora manifestó que la modificación unilateral efectuada por la Administración invocando razones de interés público, la responsabiliza y la lleva a indemnizar a la otra parte del contrato. Así las cosas, señaló que el daño emergente comprende los gastos efectivamente sufridos y el lucro cesante, por su parte, el beneficio legítimo que el cocontratante hubiera podido prever normalmente. Reclamó por daño emergente la suma de $12.810,27 (pesos doce mil ochocientos diez con 27/100), en concepto de instalaciones y equipamiento, compras de librería, papelería, fotocopias y gastos varios, sueldos a empleados y locación de oficina, aclarando que la misma se compartió con otros procuradores, correspondiéndole la cuarta parte del arrendamiento. Sostuvo que, teniendo en cuenta que su plantel corriente no alcanzaba para el gran número de deudores, debió adquirir nuevos elementos y pagar empleados, los que no le son de utilidad, ni puede asumir su costo por la actuación común de abogado. En cuanto al lucro cesante, agregó que los honorarios deben calcularse por las sumas que se hubieran percibido en los juicios iniciados y frustrados, adicionándose los gastos y honorarios por tareas extrajudiciales. Por otro lado y en lo que hace al daño moral, manifestó que la desgastante tarea ha lesionado y producido disgustos y padecimientos, aclarando que el contrato fue de empeño personal, donde se comprometió la tarea diaria de cada apoderado y de sus empleados. En la misma oportunidad ofreció prueba 2. La Procuración General del GCBA contestó demanda a fs. 568/576, solicitando, luego de efectuar las negativas de rigor, el rechazo de la acción intentada por su contraria. 3. A fs. 834/838, el Sr. Juez de grado dictó sentencia y rechazó la demanda interpuesta, distribuyó las costas en un 70% a la actora y en un 30% en cabeza de la demandada. Reguló los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes del actor en la suma de $1.000 y la de los letrados apoderados y patrocinantes de la parte demandada en la suma de $1.400 todos ellos en forma conjunta. Asimismo, fijó los emolumentos correspondientes al perito interviniente en la suma de $400. Para así decidir, encuadró la contratación como de carácter administrativo. Pero, manifestó que, en realidad, resultaba inoficioso establecer la citada relación en una especie de contrato administrativo, cuando las partes accedieron a la contratación bajo las formas preestablecidas por el Decreto 2237/93. Por otra parte señaló que, si bien es cierto que el actor vio naufragar su negocio jurídico a pocos meses de comenzar la relación, ello no significó una conducta ilícita de la Administración, dentro del concepto de responsabilidad estatal. Agregó que el contrato de mandato es por regla revocable, dando derecho al mandatario a la retribución que corresponda por las tareas realizadas y los gastos, pero que no se aportaron pruebas que conduzcan a pensar que la demandada ha dejado de abonar las retribuciones que le correspondían al actor. En cuanto a los gastos, sostuvo que debían ser asumidos por el mandatario, y en relación a la labor...

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