Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Mayo de 2013, expediente 34.607/06

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “REPUESTOS FURLAN HNOS SA C/BANKBOSTON NA

S/ORDINARIO” (Expediente N° 34607/06 del Registro de esta Cámara;

Expediente N° 93529/6 del Juzgado en lo Comercial Nº 15, Secretaría Nº 29) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 576/584?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. A fs. 9/23 R.F.H.S. y sus socios NESTOR FURLAN Y EDGARDO FURLAN promovieron demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 450.026,66 contra BANKBOSTON NA solicitando asimismo la publicación de la condena.

    Explicaron que su reclamo se fundó en la errónea e injusta calificación de la empresa como deudor moroso irrecuperable nivel 5 hasta el mes de junio de 2005 a pesar de sus intimaciones a levantar dicha anotación por haber cumplido todas sus obligaciones.

    Solicitaron que se califique de dolosa la conducta asumida por el banco y que se notifique a todas aquellas entidades y personas que fueron falsamente informadas de su situación.

    Indicaron que el resarcimiento halla su fundamento en el daño sufrido por las personas físicas integrantes de la sociedad las cuales se encuentran identificadas por la razón social y han visto perjudicado su buen nombre con la actitud de la demandada.

    Afirmaron que a fines de 2001 la demandada sacó provecho de un crédito que había sido solicitado en octubre de ese año por la suma de US$

    19.400, y que, en violación a la ley 25.561 y al decreto 214/2002, se rehusó a atenderla con los fondos suficientes habidos en la cuenta corriente de la empresa sin dar respuesta a las requisitorias que cursó a tal fin.

    Dijeron que en marzo de 2002 intimaron al banco demandado a debitar de su cuenta las sumas adeudadas por la operación de crédito, pero que a pesar de ello el banco no realizó débito alguno y recién en mayo instó a la empresa a “la cancelación mediante la operatoria para financiaciones de importación dictadas por la emergencia económica” sin hacer mención a la intimación cursada en marzo de 2002.

    Adujeron que en junio del mismo año la entidad bancaria procedió a debitar la suma de $ 76.975,91 de la cuenta corriente de la empresa sin perjuicio de que ésta había impugnado la operatoria pretendida.

    Sostuvieron que, para evitar incurrir en mora en alguna de las obligaciones asumidas iniciaron trámite de mediación en el cual se firmó un acuerdo transaccional.

    Indicaron que a fines de evitar la inclusión en el veraz aceptaron pagar el dólar a $ 3,98, que la suma de US$ 19.400 se convirtió en $85.203,90 y que en julio de 2005 la deuda fue cancelada de conformidad con lo acordado en el acuerdo de mediación.

    Señalaron que hasta agosto del 2002 la accionada no tenía ninguna información en sus registros sobre incumplimientos por su parte, pero que inesperadamente en febrero de 2003 incluyó a la empresa en la categoría 4 para luego volver a colocarla bajo el título “sin información”. Apuntaron que posteriormente, en los meses de abril y mayo, efectuó un nuevo cambio de categorización a la posición nº 3 ascendiendo posteriormente a la categoría 4 (de junio a noviembre del mismo año).

    A continuación, en diciembre de 2003 nuevamente figuraba como “sin información”, pero –según relataron- en enero de 2004 R.F.H.. pasó a figurar como deudor incobrable irrecuperable de categoría 5 hasta junio de 2005.

    Citaron las cartas documento remitidas el 29 de julio de 2004 al representante legal del Bankboston NA y al representante legal del Veraz.

    Adujeron que la respuesta recibida por el banco a dicha misiva resultó ser temeraria e incongruente.

    Contaron que en agosto de 2004 la empresa TEC-Pads, con la cual mantenía una cuenta corriente mercantil, dio por finalizada su relación en virtud de los informes comerciales negativos obtenidos.

    Asimismo, en septiembre del mismo año se anoticiaron de que en virtud de la errónea calificación obtenida el Banco de la Provincia de Buenos Aires le había denegado un crédito de $ 200.000 que había solicitado en julio de ese mismo año considerado esencial para el desarrollo y expansión de la empresa.

    Transcribieron el contenido de las CD remitidas y acompañadas bajo anexos Q y R.

    Cuestionaron que el banco pueda justificar que: a) aceptó el cierre de una cuenta corriente que con posterioridad informó como morosa; b) hizo lugar a la recalificación “para ganar tiempo” ante la intimación de la empresa; c)

    revinculó la cuenta corriente cerrada para justificar el daño causado; y d) la calificación del deudor como moroso incobrable cuando el convenio de pago fue cancelado en tiempo y forma oportunos.

    Finalmente, reclamaron: 1) por el rubro de daño emergente la suma de $ 319.803,86 y fundó su pretensión en que, por la categorización se le negó un crédito y como consecuencia de ello debió enajenar dos inmuebles de su propiedad para hacer frente a sus obligaciones; 2) por lucro cesante $ 18.225 ya que se vio perjudicada por la falta de mantenimiento de un crédito de $ 145.800

    lo que le impidió formalizar ventas y la privó de una ganancia de un 5% de la utilidad bruta de la empresa; 3) por pérdida de chance $ 36.993,36 atento la imposibilidad de contar con créditos históricos representativos de un 5% de las utilidades brutas de los años 2004 y 2005; y 4) por daño moral $ 75.004,44 que constituye el 20% del monto total de la demanda y responde al perjuicio sufrido por los Sres. N. y E.F..

    Citaron jurisprudencia y ofrecieron prueba.

    1. A fs. 230/250 contestó demanda el Bankboston NA y pidió su íntegro rechazo con costas.

    En primer lugar solicitó al Tribunal se llame la atención a la representación letrada de la parte demandante por una serie de hechos que calificó

    como inconductas procesales.

    A continuación, dio cumplimiento al imperativo procesal impuesto en el cpr:356 y negó categórica y específicamente los hechos relatados en el líbelo de inicio.

    Criticó los argumentos expuestos por la demandante. Estimó que resultaban contradictorios en tanto luego de reconocer la existencia de una deuda de $ 85.203,90 a favor del banco demandado afirmó que jamás fue deudora.

    Sostuvo que la empresa Repuestos Furlan Hnos. sí fue deudora morosa de la entidad y que tuvo que recurrir a acciones extrajudiciales a fin de lograr el cobro de su acreencia.

    Transcribió la cláusula primera del convenio de pago del 21/08/2002 donde la actora reconoce su condición de deudora morosa y el origen de la cuenta en el saldo deudor de su cuenta corriente.

    Alegó que la información remitida al Banco Central se vio plenamente justificada por la demora de tres años en el pago de la deuda.

    El pasivo fue finalmente saldado en julio de 2005 de conformidad con lo previsto en el convenio de reconocimiento de deuda y pago firmado el 21/08/2002.

    Adujo que la actora erróneamente pretende tener por superado su conflicto económico con la firma del acuerdo.

    Negó la existencia de novación de la deuda toda vez que la causa de la misma no había sido alterada mediante el convenio. Dijo que en este documento se aclaró especialmente en su cláusula 7ª la inexistencia de novación de la deuda. Hizo referencia a los arts. 801 y 812 C..

    Afirmó que la demandante tampoco abono en tiempo y forma con las cuotas acordadas, motivo por el cual perdió el beneficio pactado de bonificación de la última cuota.

    Aclaró que en ningún momento informó los antecedentes crediticios de la actora a la empresa “Veraz”. Solamente notificó de la situación a la Central de Deudores del BCRA tal como lo impone la normativa vigente.

    Resaltó que de acuerdo al informe de Organización Veraz presentado el banco solamente informó a la empresa como deudora durante el lapso en que se dieron los incumplimientos, es decir, entre agosto de 2002 y julio de 2005.

    Insistió en que la calificación efectuada se fundó en parámetros objetivos establecidos por el Banco Central en su Texto Ordenado de Normas para la Calificación de Deudores y en que no estaba dentro de sus posibilidades alterar el criterio en base al convenio suscripto.

    Por otro lado, indicó que mediante la CD del 12/08/2004 se le requirió a la actora la presentación de nueva documentación relativa a su estado patrimonial a fin de evaluar una excepcional posibilidad de recategorización.

    A continuación hizo referencia a los presupuestos de atribución de responsabilidad y aseguró que no se encontraban cumplidos en el caso de marras.

    Planteó la inexistencia de los daños reclamados explicando en cada caso los motivos de su improcedencia.

    En cuanto al daño emergente solicitó se lo rechace en virtud de los siguientes argumentos:

    Los actores no pueden justificar el precio de venta de los inmuebles –al cual calificó de vergonzoso e irrisorio-. Destacó que el préstamo rechazado (PYMES del Banco Provincia) tenía por finalidad exclusiva la de invertir en la evolución comercial y financiación de inversiones en bienes de capital, por lo cual no existía una urgencia que justifique la conducta asumida. Asimismo, hizo hincapié en el lapso de tiempo transcurrido entre el rechazo del crédito y la venta de la segunda propiedad.

    En la demanda las actoras omitieron declarar que las ventas tuvieron por compradores a distintos familiares de los directores de la sociedad (uno de ellos a nombre propio, el otro en representación de una sociedad de la que era parte).

    El daño invocado no fue tal, en virtud de la inexistencia de nexo de causalidad y la aplicación de la doctrina de los propios actos. Arguyó que existían inconsistencias entre las afirmaciones realizadas en el líbelo inicial, los supuestos fines del préstamo y las manifestaciones vertidas en las escrituras traslativas de dominio.

    La causa del supuesto...

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