Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Septiembre de 2016, expediente CAF 018716/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 18716/2011 “REPUBLICA DE CHILE c/ EN-M° INTERIOR-RSL 1729/10-CONAREF RSL 787, 387 Y 481/10 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 1º de septiembre de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 1102 y 1105/vta.

contra la resolución de fs. 1098/1100 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial opuesta por quien solicitó y obtuvo el reconocimiento de la calidad de refugiado (en adelante, “solicitante de refugio”), con costas; así como también la de falta de legitimación activa invocada por el Estado Nacional y el solicitante de refugio, también con costas (fs. 1098/1100 vta.).

    Para resolver del modo indicado, en cuanto a lo primero, el a quo sostuvo que, tal como había advertido el fiscal federal a fs. 823 y 1089 y vta., la demanda de autos había sido interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 25 y concordantes de la ley 19.549, computado desde que la resolución 1729/2010 impugnada había sido notificada a la actora; a la vez que cabía reparar en que la defensa esgrimida, de falta de agotamiento de la vía administrativa, sólo hubiera podido ser opuesta por el Estado Nacional o sus entes autárquicos pero no por el beneficiario del acto administrativo de refugio en los términos de la ley 26.165, quien carecía de derecho a hacerlo, de conformidad con el criterio que surge de la jurisprudencia que citó (v. fs. 1099, in fine, y vta.).

    Con relación a la invocada falta de legitimación activa del estado extranjero, el juez de grado consideró que no podía sostenerse sin más que carecía de un interés legítimo suficiente para cuestionar los actos administrativos que dispusieron el refugio. Si bien era cierto que la ley 26.165 establece un procedimiento especial para determinar la condición de refugiado, no lo era menos que esa misma ley, en su art. 34, prevé que el trámite se regirá por lo dispuesto en la ley 19.549 en lo que no es objeto de expresa regulación específica.

    Y, más allá de que ese procedimiento especial debe respetar los principios de confidencialidad y de debido proceso, no se encontraba justificación legal para que, una vez que hubiera culminado de modo favorable para el peticionario, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11047380#160939427#20160831170139672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 18716/2011 “REPUBLICA DE CHILE c/ EN-M° INTERIOR-RSL 1729/10-CONAREF RSL 787, 387 Y 481/10 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    reconociendo su condición de refugiado, se impidiera a las autoridades del país de nacionalidad de aquél acceder a tomar vista de la resolución que la dispuso y eventualmente cuestionarla. Asimismo, añadió que, excepcionalmente, el art. 13 de la ley admite la posibilidad de que la condición de refugiado sea revisada cuando el peticionario hubiere ocultado o falseado hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido, hubieran conducido a la denegación del reconocimiento de esa condición. Y, aunque no existiese esa norma, la propia ley 19.549 contiene derechos suficientes para promover el presente proceso a fin de cuestionar el acto administrativo que otorgó

    un derecho a una persona que perjudicaba el ejercicio o concreción de otro adquirido con anterioridad (como es el de la extradición por parte del estado actor con el objetivo de que fuera juzgado en ese país). Dicha ley establece, de modo genérico, las normas de procedimiento aplicables ante y por toda la administración pública nacional centralizada y descentralizada, cuyo decreto reglamentario 1759/72, en su art. 3º, admite la intervención espontánea como parte interesada en los procedimientos administrativos, aún los llevados de oficio, de aquéllos a quienes el acto a dictarse o dictado pudiere afectar en sus intereses legítimos. Finalmente, señaló que la ley 26.165 no contiene norma alguna que impida, en forma expresa, la impugnación del acto que reconoce la condición de refugiado, por lo que, ante la habilitación genérica establecida en la ley 19.549 y su decreto reglamentario, no era dable prohibir ab initio la revisión judicial del acto en cuestión (art. 19 de la Constitución Nacional). En consecuencia, con prescindencia de que la pretensión impugnatoria tuviese o no fundamento, en la medida que la parte actora esgrimía un derecho ya reconocido por la autoridad nacional competente —en el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación—, cuya concreción estaría siendo impedida por los actos administrativos cuestionados, tenía legitimación suficiente para promover el presente juicio con el objeto de controlar su legalidad (fs. 1098/1100 vta.).

  2. ) Que, contra dicha resolución, interpusieron recursos de apelación el solicitante de refugio —asistido por letrados de la Defensoría General de la Nación— y el Estado Nacional (fs. 1102 y 1105/vta., respectivamente). Ambos recursos fueron concedidos en relación (fs. 1109), oportunamente fundados (fs. 1110/1126 vta. y fs. 1128/1145 vta.) y, tras correrse Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #11047380#160939427#20160831170139672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 18716/2011 “REPUBLICA DE CHILE c/ EN-M° INTERIOR-RSL 1729/10-CONAREF RSL 787, 387 Y 481/10 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    traslado (fs. 1147), fueron contestados por escritos separados (fs. 1148/1173 y 1174/1191).

  3. ) Que el solicitante de refugio funda, primero, sus agravios respecto del rechazo de defensa de falta de habilitación de la instancia judicial, sobre la base de afirmar que: a) dado que el propio juez le había otorgado intervención en carácter de litisconsorte necesario, en calidad de codemandado, en los términos del art. 89 del Código Procesal, se encontraba en condiciones de oponer todas las excepciones y defensas que estimase convenientes para hacer valer sus derechos, tanto las propias como las comunes a su litisconsorte, tal como se había reconocido en un caso judicial que citó (v. fs. 1111 vta.); b) no hay motivos para eximir al actor del requisito de agotamiento de la vía administrativa impuesto en el título IV de la ley 19.549, de aplicación supletoria respecto del régimen específico de impugnación reglado en el art. 50 de la ley 26.165; y c) el juez de grado había omitido considerar que la acción promovida se componía de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR