Deber del Estado de reparar todo perjuicio injustamente causado

Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II

Magistrados: Dr. Esteban Centanaro;Dr. Eduardo A. Russo;Dra. Nélida M. Daniele

Autos:OLIVE ADRIANA TERESITA c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS , Causa Nº 5086-0, 07-12-2007.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Ángel Russo, para conocer en los recursos de apelación judicial interpuestos contra la sentencia de primera instancia en los autos detallados en el epígrafe y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Eduardo Ángel Russo, Dr. Esteban Centanaro, y Dra. Nélida Mabel Daniele, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada? El Dr. Eduardo Ángel Russo dijo: ANTECEDENTES: 1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda promovida por la Sra. Adriana Teresita Olive, por apoderado, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la Av. Belgrano 3402, cuando se dirigía a su lugar de trabajo (Sanatorio Dupuytren), atento a las baldosas rotas que había en la vereda. Así manifestó: “[q]ue mientras se encontraba caminando, la accionante vio enganchado uno de sus pies, entre medio de baldosas rotas que yacían en la vereda” (v. fs. 2). Agregó que fue atendida en el nosocomio donde laboraba, siendo su diagnóstico: “...traumatismo de mano izquierda, con luxación de metacarpo falángica del pulgar izquierdo, ruptura del ligamento cubital, cápsula lateral, dorsal y placa volar, con desplazamiento distal del aparato sesamoideo” (v. fs. 2 y vta.). Señaló que a raíz del evento mencionado, debió ser intervenida quirúrgicamente con fecha 25/4/02, mediante la que se le suturaron los ligamentos afectados y le colocaron una clavija para la consolidación de la estructura ósea, con una valva de yeso colocada posteriormente. Endilgó la responsabilidad de lo sucedido al GCBA por aplicación del art. 1113 del Código Civil y en apoyatura de sus dichos citó doctrina y jurisprudencia. Solicitó en concepto de indemnización la cantidad de $100.000 (pesos cien mil), divididos en los siguientes rubros: daño emergente: $50.000, gastos de atención médica y farmacia: $3.000, daño psíquico: $20.000, daño moral: $20.000 y gastos futuros: $7.000. En la misma oportunidad ofreció prueba. 2. Corrido el pertinente traslado, a fs. 40 contestó demanda la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, quedando trabada la litis en los términos por ella expuestos. 3. Clausurado el período probatorio y habiéndose presentado el alegato de la demandada, a fs. 217 dictó sentencia el Sr. Juez de primera instancia quien hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. Olive, por la suma de $36.500 (pesos treinta y seis mil quinientos), impuso las costas a la demandada vencida y fijó los intereses a la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina. Reguló los honorarios del apoderado de la actora en la suma de $1950 (pesos mil novecientos cincuenta) y los del letrado patrocinante en la cantidad de $4850 (pesos cuatro mil ochocientos cincuenta). Fijó los emolumentos de los peritos intervinientes de la siguiente manera: médico y psicólogo cada uno en la suma de $1460 (pesos mil cuatrocientos sesenta) y los del consultor técnico en la suma de $500 (pesos quinientos). Para así decidir y luego de citar jurisprudencia y doctrina acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, afirmó que, siendo de dominio público las aceras de la Ciudad, la demandada posee el deber de conservarla en buenas condiciones a los efectos de que las personas puedan transitar sin riesgo alguno para su salud. Señaló que de las pruebas glosadas en el expediente y en la causa penal, puede colegirse que el evento dañoso posee íntima vinculación con las condiciones en que se hallaban las veredas. Entendió que, atento al estado de salud de la actora y a las probanzas arrimadas a estos actuados, como así también a la pericial médica y psicológica glosadas, el daño emergente debía ser reducido a la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil). Los gastos de farmacia y de traslado los fijó en la suma de $1.500 (pesos mil quinientos), teniendo en cuenta los padecimientos de la Sra. Olive y también la ausencia de constancias de gastos. El daño moral fue establecido en la suma de $10.000 (pesos diez mil) y consideró que, aunque diferenciable de aquél, el daño psicológico no podía ser de esta manera analizado, por no encontrar argumentos suficientes para otorgarlo de esa manera. Finalmente, y respecto de los gastos futuros, el a quo manifestó que del dictamen pericial no surgen elementos que permitan inferir que la actora necesite llevar a cabo tratamientos ulteriores. 4. A fs. 225 la accionante apeló los honorarios regulados a las otras partes intervinientes, por considerarlos elevados, a fs. 226 hicieron lo mismo los letrados de la actora por altos y reducidos, apelando la sentencia de grado a fs. 227 5. A fs. 229 apeló la demandada, remedios todos concedidos a fs. 234. 6. A fs. 246 expresó agravios la actora, quien en esta oportunidad se quejó por lo irrisorio de los montos establecidos por el Sr. Juez de primera instancia. En primer lugar se quejó porque, a su entender, el a quo solo llevó a cabo meras citas jurisprudenciales, sin entrelazarlas con la realidad de los padecimientos de la Sra. Olive, y sin tener en cuenta la actividad que la misma desarrollaba al momento del accidente. Agregó que aún hoy la actora no ha recuperado totalmente la movilidad de su mano izquierda, considerando lo extenso del tratamiento y del tiempo que insume su recuperación. En cuanto al daño psicológico, manifestó que la pericia agregada en autos, presentaba un cuadro detallado de la situación de la accionante, de donde surge que: “...[n]ecesita recibir ayuda psicoterapéutica durante dos años con una frecuencia semanal de una sesión a un costo de $50 la sesión. Se estima un deterioro actual y potencial del 25%...” (v. fs. 248). Respecto a los gastos futuros sostuvo que: “...este rubro debió haber sido concedido, ya que, efectivamente, existía y existe un daño psíquico perfectamente determinable, cierto, grave y determinado”. (v. fs. 248). En cuanto a los gastos de atención médica, farmacia y traslados, sostuvo que en autos, conforme la historia clínica anejada y el informe pericial, surge la cantidad de medicamentos que la actora debió tomar, los estudios que debió realizarse y las recomendaciones médicas existentes, lo que demuestra la magnitud del daño, por lo que entendió irrisoria la suma otorgada a esos efectos. También entendió que el monto fijado en concepto de daño emergente era muy bajo en atención a la incapacidad y secuelas que posee la Sra. Olive. En segundo lugar se agravió por la tasa aplicada por el sentenciante de grado, solicitando se aplique “...la tasa activa promedio del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales a partir del 6 de enero de 2002 y a partir de la fecha del hecho”. (v. fs. 253 vta.). 7. A fs. 261 expresó agravios la demandada, quien en primer lugar se quejó por la responsabilidad que le atribuyó el sentenciante de grado, teniendo en cuenta que: “...por más que mi poderdante detente el poder de policía, no se le puede exigir que controle todos los días, en todas las horas laborales en esta gran metrópolis, el estado de las calzadas y si en éstas hay pozos, baldosas rotas o flojas y las posibles contingencias que puedan surgir” (sic v. fs. 261). Manifestó que no ha recibido denuncia alguna o reclamo por el estado de la acera en cuestión, citó jurisprudencia en apoyatura de sus dichos. En segundo lugar se agravió por las sumas elevadas reguladas por el a quo, teniendo en cuenta que no acreditó ninguna afectación en su vida personal o en sus actividades laborales. Entendió que tampoco adjuntó prueba alguna para determinar la suma de $1.500 (pesos mil quinientos) en concepto de gastos médicos y de traslado. Finalmente se quejó por el elevado monto otorgado en concepto de daño moral, agregando que no es responsable, por lo que no se verifica la relación causal, solicitando sea el reclamo rechazado. 8. A fs. 275 pasaron los presentes al acuerdo. CONSIDERANDO: Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. Art. 310 CCAyT y C.S., Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). 2. En segundo lugar, y atento a que fue motivo de queja por parte de la demandada en autos, es necesario aclarar que en circunstancias como las que aquí se ventilan esta Sala sostuvo: “....—en cuanto a la responsabilidad del Estado— “(...) se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en norma de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo. (...) El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse —en el caso la omisión de mantener en buen estado de uso y conservación las calles y caminos que se encuentran bajo su custodia—. Tal aserto tienen sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los...

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