Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 16.785/2009

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.125 CAUSA N°

16.785/2009 SALA IV “R.M.V.C./ CONSOLIDAR

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS” JUZGADO N°23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 369/381 que hizo lugar a USO OFICIAL

la demanda, se alzan la actora (fs. 369/381), sus letrados (fs. 422), y las codemandadas CONSOLIDAR AFJP SA y CONSOLIDAR SEGUROS DE

RETIRO SA (fs. 406/413).

II) Las codemandadas se agravian, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró que “la actora realizaba un trabajo único para el grupo económico en fraude a la ley”, que ello tornaba “procedente la acción intentada en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas”, y que la condena debía recaer “sobre ambas codemandadas en los términos del art. 31

LCT”.

Las recurrentes cuestionan estas conclusiones pues sostienen que no hubo fraude a la ley, en la medida en que la suma de las remuneraciones abonadas por ambas empresas superaba con creces los mínimos legales, y que tal situación no vulneraba los derechos de la actora, en tanto ésta se encontraba registrada por las dos firmas y cumplía una sola jornada laboral completa en la que ofrecía los productos de todas las demandadas. Impugnan entonces la condena al pago de diferencias salariales y la extensión de responsabilidad entre ambas empresas.

Anticipo que estas objeciones merecen trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

Observo, ante todo, que la sentencia ha fallado extra petita al condenar en forma solidaria a ambas codemandadas con sustento en el art. 31 de la LCT,

dado que la actora no sólo no solicitó la aplicación de esta normativa, sino que tampoco pidió que se condenara a las dos firmas in solidum. Por el contrario, en 1

el escrito inicial solicitó que se hiciera lugar a la acción “por la suma que se desprende de las liquidaciones que se practican respecto de cada una de las co-

accionadas en el capítulo respectivo de esta demanda” (sic, fs. 4; el subrayado me pertenece).

Sin perjuicio de ello, no se advierte configurada la existencia de maniobras fraudulentas, dado que, como bien lo señala la apelante, la actora prestaba servicios para ambas codemandadas en forma indistinta durante la misma jornada de trabajo (en esto coinciden tanto la actora –fs. 430 vta.- como la demandada –fs. 407-) y percibía de ellas remuneraciones que, en conjunto,

superaban con creces los mínimos legales (cfr. anexo “B” del peritaje contable,

fs. 272/292).

Al respecto, esta S. ha sostenido, en casos similares al presente (cfr.,

entre muchas otras: S.D. 91.044 del 21/12/05, in re: “T., C.J. c/

Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”; S.D. 91.927 del 30/11/06, “V., M.I. c/ Banco Río de la Plata SA y otros s/ cobro de salarios” y, más recientemente, S.D. 95.226 del 28/3/11, “Á., H.P. c/ Máxima AFJP y otro s/ despido”) que:

…[N]o se advierte por qué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían el grupo Siembra) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa,

es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48

horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrante del grupo), jornada que -valga la perogrullada-

sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trataba de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario,

que sólo hacía exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro,

como se seguiría de la postura de la demandante).

En relación con reclamos similares al del sub lite, la jurisprudencia ha sostenido (en términos que comparto) que, si el trabajo del dependiente para el grupo se confunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de los productos comercializados por todas las empresas del grupo,

no se da una situación de “pluriempleo”, sino más bien la prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico, en cuyo caso el trabajador 2

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no puede pretender de cada una de ellas el pago íntegro del salario mínimo de convenio; al existir un solo vínculo, el trabajador es acreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo, en tanto que no se puede afirmar, en forma coherente, que el actor desempeñara dicha jornada legal tres veces (CNAT, S.I., 31/10/02, sent. 80.049, “V., A.K. C/

Orígenes Vivienda S.A.

; íd, íd., 29/8/03, “B., M.C. C/

Consolidar Cía. De Seguros de Retiro S.A.

, LNL 2003-15-1009).

En igual sentido, la S.V. de la Excelentísima Cámara, respecto de un caso sustancialmente análogo al de autos, ha dicho (con criterio que igualmente comparto) que se trató de una relación jurídica única con la característica de que el actor no tuvo un solo empleador sino varios, es decir que medió una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), lo que USO OFICIAL

conduce al rechazo de la acción, en tanto que todos esos empleadores pagaron en realidad una sola retribución, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellos y, a cambio de eso, la actora prestaba sus servicios, de un modo simultáneo y paralelo, en beneficio de todos sus empleadores. Si las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera ampliamente los mínimos legales y convencionales, ésta tiene plena validez y la actora no tiene derecho a cobrar ninguna diferencia salarial (CNAT, S.V., 10/3/04, sent. def. 56.975, “L., B.I. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”).

Siempre en el mismo sentido, la S.V. del mismo tribunal ha señalado (con expresiones que suscribo plenamente) que “lejos de perjudicar a los promotores, el sistema les ofrece la posibilidad de acrecentar los ingresos por comisiones en el marco de un esfuerzo único, sin inversión adicional de tiempo de trabajo. Pretender, como lo han hecho los pretensores, con éxito dispar, que el sistema reseñado constituye la ejecución simultánea de cuatro [en el caso: tres] contratos de trabajo, cada uno de ellos merecedor del pago de la porción fija de la remuneración correspondiente a una jornada completa –de la que, idealmente, sólo podrían haber cumplido, en ese contexto, una tercera parte-, constituye un emprendimiento irrazonable, que roza peligrosamente las fronteras de la temeridad” (CNAT, S.V., 25/10/04, sent. 32.173, “De Paz, Leticia 3

Alejandra c/ Consolidar Comercializadora SA y otros s/ diferencias de salarios

; íd., íd., 31/5/04, sent. 31.882, “P., N.E. c/ Best Market S.A. s/ despido”; entre otras).

Estos criterios resultan aplicables a la especie, en tanto, como dije antes,

está fuera de discusión que la actora trabajaba indistintamente durante toda su jornada para las dos empresas del grupo.

Cabe entonces desestimar el reclamo de diferencias salariales fundadas en la pretensión de percibir un salario básico íntegro de cada una de las empleadoras (art. 499, Cód. Civil), y dejar sin efecto la extensión de responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

Sin perjuicio de ello, existe otra fuente de diferencias salariales,

expresamente señalada en el escrito inicial, que es la que se deriva de la reducción salarial instrumentada por CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIROS

SA a partir de junio de 2008 (cfr. fs. 5 in fine). En efecto, conforme surge del anexo “B” del peritaje contable (fs.284/292), la remuneración básica abonada por esa empresa a la actora al mes de mayo de 2008 era de 2.337,11 ($ 2.254 por básico de convenio y $ 83,11 por “voluntario empresa”). Sin embargo, a partir de junio de 2008, la empleadora redujo injustificadamente esa remuneración a $

1.282,57 ($ 980 + 302,57), lo que importa una diferencia mensual de $ 1.054,54.

Corresponde entonces limitar la condena de diferencias salariales a la cantidad total de $ 6.643,60 ($ 1.054,54 x 6,30 meses), exclusivamente a cargo de CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIROS SA.

La solución que propongo que propongo torna innecesario el examen de las objeciones vertidas por las codemandadas en los puntos 1.3 y 1.4 de fs. 408

vta./410 (en torno a la valoración de la prueba testifical y pericial contable) y en el punto 4 de fs. 411/411 vta. (acerca de la falta de discriminación de las diferencias salariales).

III) Asimismo, dicha solución vuelve abstracto el agravio vertido por la actora en el punto 7° de su memorial, donde se queja porque el fallo habría omitido “el pago de las diferencias reclamadas por el período abarcativo que va desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008” en relación con la codemandada CONSOLIDAR AFJP SA. (fs. 421 vta.).

En efecto, esas diferencias surgirían del hecho de que CONSOLIDAR

AFJP SA le abonaba a la actora un sueldo mensual de $ 140,93, cuando –a 4

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criterio de la recurrente- debería haberle pagado un sueldo de $ 1.649,08. Ahora bien, este reclamo parte del presupuesto equivocado de que la actora tendría derecho a cobrar de cada una de las codemandadas un sueldo básico de convenio íntegro, lo cual, como dije antes, resulta inadmisible.

No se me escapa que en este segmento del recurso la actora alude a supuestas diferencias fundadas en el CCT 264/95. Sin embargo, en su escrito inicial ni siquiera invocó la aplicación de este convenio colectivo. Por otra parte,

es criterio reiterado de esta Sala que el CCT 264/95 no es aplicable a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (cfr., entre otras: S.D.

93.670 del 23/10/08, “Caseaux, R.O....

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