Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015, expediente B 63340

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., K., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.340, "Renault Argentina S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Renault Argentina S.A. por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución 4480/01 de la Dirección Provincial de Rentas que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora por considerar que ésta había ingresado extemporáneamente retenciones correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos.

    La decisión impugnada emitida por el órgano de recaudación tributaria se fundó en la figura de defraudación fiscal prevista en el art. 53, inc. b del Código Fiscal, imponiéndole al actor una multa del 100% de los importes retenidos por los períodos noviembre A/96, diciembre A/96, diciembre B/96, mayo B/98, septiembre B/98, octubre A/98, octubre B/98 y abril A/00.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Buenos Aires. Contesta la demanda y principia por sostener la legitimidad del acto administrativo cuestionado afirmando que el mismo tiene como fundamento legal el art. 53 inc. b del Código Fiscal que -según sostiene- no requiere ningún elemento subjetivo para configurar la defraudación.

    Ofrece prueba, hace reserva del caso federal.

  3. Agregado el expediente administrativo 2306-651.097/00, producida la prueba ofrecida por las partes y agregado los alegatos de las mismas, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. El demandante en su demanda aludió a la resolución 4480/01 -emitida por la Dirección Provincial de Rentas el 9-VIII-2001- que confirmó la anterior -a excepción de las retenciones correspondientes al período julio A/98-. Manifiesta que la decisión administrativa se fundó en la figura de defraudación fiscal prevista en el art. 53, inc. b del Código Fiscal, que le impuso una multa del 100% de los importes retenidos por los períodos noviembre A/96, diciembre A/96, diciembre B/96, mayo B/98, septiembre B/98, octubre A/98, octubre B/98 y abril A/00.

    Relata que la decisión consideró la infracción de una forma objetiva, sin tener en cuenta la prueba ofrecida y aportada por la empresa actora tendiente a acreditar la falta de intención de perjudicar al Fisco.

    Agrega que la operatoria implementada para la retención impositiva tuvo como finalidad el pago en tiempo y forma de la recaudación efectuada sobre los ingresos brutos. La circunstancia que el ingreso de la misma no se efectivizara al vencimiento se debió a motivos ajenos a su voluntad, quedando tal circunstancia acreditada por la indisponibilidad de los fondos desde antes de su vencimiento. Destaca además que la mora en el pago es menor, no superando en la mayoría de los casos, los dos días de retraso.

    Argumenta que la resolución impuso una sanción teniendo en consideración sólo la materialidad objetiva del hecho -mora en el pago de las retenciones- sin considerar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad -dolo o culpa-.

    Considera entonces que el art. 53 inc. b del Código Fiscal establece una presunción iuris tantum de la culpabilidad del sujeto, pudiendo ser desvirtuada por las pruebas y constancias que se produzcan en la causa.

    Entiende que para evaluar la conducta del agente de retención se debe considerar su intencionalidad, expuesta en las razones esgrimidas y acreditadas en autos, la falta de aprovechamiento o disponibilidad de los fondos no ingresados en tiempo y forma, y la importancia de la mora en el depósito del tributo.

    En apoyo a tales argumentos cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en la causa "Parafina del Plata", según la cual es necesario considerar la conducta subjetiva del obligado tributariamente ya que la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el infractor no basta para fundar su sanción. Este criterio -según pone de relieve- fue adoptado por el Tribunal Fiscal de la Nación y las Cámaras en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Señala que, por otra parte, el Código Fiscal prevé en su art. 50 una penalidad automática que sanciona la mora en el ingreso de las retenciones, por lo que si la norma que habilita la multa aplicada -art. 53 inc. b- se interpreta en forma objetiva, se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho.

    Agrega que la resolución administrativa atacada adolece de arbitrariedad ya que para decidir no se meritaron las circunstancias eximentes alegadas por el actor, impidiendo que se produzca la prueba ofrecida y resolviendo en forma dogmática. Puntualiza que tampoco la autoridad administrativa dio fundamentos de la falta de producción y consideración de dicha prueba.

    Como último razonamiento plantea que el régimen de presentación espontánea y de facilidades de pago previsto por decreto 237/1998, que permite acogerse a tal beneficio en aquellos casos de sanciones previstas en el art. 53 del Código Fiscal -entre otras- genera una situación de desigualdad respecto de quienes cumplieron espontáneamente con su obligación fiscal, aunque fuera de plazo, pues no se les permite su acogimiento.

    Finalmente expuso un último fundamento respecto de los períodos: noviembre A/96, sobre el que se dispuso una multa sobre recargos; abril/00, por haber sido ingresado sólo un día después del vencimiento y octubre/98, ya que su vencimiento se produjo el 12 de enero de 1998.

    Deja planteada la cuestión federal.

  5. La Fiscalía de Estado, luego de presentarse y acreditar personería, sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados en la demanda interpuesta.

    Inicia su exposición con el análisis de la figura infraccional dispuesta en el art. 53, inc. b del Código Fiscal, de la que surge que, respecto de los agentes de retención y percepción, no se requiere la realización concreta de maniobras que tiendan a engañar o inducir a error al Fisco.

    Entiende que se halla acreditada en autos la conducta de la empresa actora que se encuadra en el supuesto normado en dicho artículo ya que resulta de las constancias de las actuaciones administrativas y de sus propias declaraciones vertidas en sede administrativa y judicial, que el depósito de las retenciones se efectuó fuera del plazo reglamentario correspondiente a los períodos noviembre A/96, diciembre A/96, diciembre B/96, mayo B/98, junio B/98, setiembre B/98, octubre A/98, octubre B/98 y abril A/00.

    En cuanto al argumento esgrimido en la demanda respecto de la necesidad de configurar la infracción con el elemento subjetivo, sostiene el Fisco -siguiendo un criterio jurisprudencial- que en la defraudación tal requisito se configura de manera suficiente con el sólo hecho de mantener el dinero a depositar en su poder, luego de vencido el plazo para su pago.

    Afirma entonces que la omisión tempestiva del ingreso del importe tributario por parte de la actora hace presumir la existencia de la defraudación regulada en el art. 53 inc. b del Código Fiscal, correspondiendo a esa parte probar en forma clara e indubitable las circunstancias que invoca al sostener que su conducta no es punible por no encuadrar en la...

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