Relaciones y contratos de consumo

AutorLuis R.Carranza Torres - Jorge Oscar Rossi
Páginas11-40
Capítulo I
RELACIONES Y CONTRATOS DE CONSUMO
A. RELACIÓN DE CONSUMO
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un
plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es
parte de una “relación de consumo”. Sin embargo, nuestra
Carta Magna no define a la “relación de consumo”, lo que per-
mitió a la doctrina y jurisprudencia sostener que se trata de
un vínculo que puede ser de carácter contractual o extracon-
tractual, según el caso.
Así, por ejemplo, HIGHTON DE NOLASCO afirmó que “inde-
pendientemente de que la responsabilidad sea contractual o
extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación
entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella
previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una
típica relación de consumo. El propio art. 42 de la Constitu-
ción Nacional adopta esta expresión de ‘relación de consumo’
para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con
una visión más amplia a todas las circunstancias que ro-
LUIS R. CARRANZA TORRES - JORGE OSCAR ROSSI12
dean o se refieren o constituyen un antecedente o son
una consecuencia de la actividad encaminada a satis-
facer la demanda de bienes y servicios para destino fi-
nal de consumidores y usuarios1.
Como se ve, la noción de relación de consumo es más am-
plia que la de contrato de consumo.
Pensamos que la relación de consumo es de naturaleza
obligacional y como tal tiene como uno de sus elementos a la
causa fuente o fuente de la obligación. La fuente contractual
de la relación de consumo es el llamado contrato de consumo.
La fuente extracontractual se refiere a hechos dotados de
virtualidad jurídica como para vincular a consumidores con
proveedores. En palabras de HIGHTON DE NOLASCO, son todas
las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un
antecedente de la actividad encaminada a satisfacer la de-
manda de bienes y servicios para destino final de consumido-
res y usuarios. Pueden ser anteriores e independientes de cual-
quier contrato que celebre el consumidor con el proveedor.
Por ejemplo, la publicidad que se haga de un producto o
servicio, tiene efectos jurídicos (art. 8º, LDC). Lo mismo ocu-
rre con una oferta, en los términos del art. 7º, LDC, o la infor-
mación que se brinde a un cliente que ingresa al local o con-
sulta telefónicamente (arg. art. 4º, LDC). Son todos actos
anteriores e independientes de una eventual y posterior con-
tratación y, sin embargo, igualmente resultan causa fuente
de la relación de consumo. Dicho de otra manera, aunque
todavía no haya contrato, igual puede haber relación de con-
sumo. Por ejemplo, cuando un proveedor hace una publici-
dad, ya se está vinculando jurídicamente con consumidores
potenciales, (arg. conf. arts 8º y 19, LDC), ya hay relación de
consumo y, por ende, el consumidor ya goza de la protección
del art. 42 de la CN.
1 Conf. RINESSI, Antonio J., “La desprotección de los usuarios viales”, Revista
de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 1998, ps. 111 a 137.

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