La relación moral abogado-cliente

AutorArmando S. Andruet
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Filosofía del Derecho , Universidad Católica de Córdoba Alveroni Ediciones, 2001
I La estructura del acto moral jurídico profesional

Creemos oportuno este lugar para complementar apreciaciones de tenor semejante a las brindados más arriba. Así, conviene destacar que con las siguientes consideraciones nos proponemos investigar acerca de cuáles son los principios deontológicos que inicialmente se debilitan en el profesional abogado, y que en el caso extremo llegan a su desaparición y por consecuencia anuncian la instancia en como el letrado realiza finalmente la ejecución per se del acto profesional vicioso y por ello contrario a la moralidad.

A tales efectos señalamos primero, acorde como es reconocido de manera sistemática, que la deontología profesional se caracteriza por la existencia de un principio que aglutina un largo espectro de conductas posibles, y que como tal tiene una cuota de ausencia de contenido material, asumiendo en consecuencia un rol preponderantemente formal282.

Lo cierto es que sobre tal idea se construye de esta manera una suerte de imperativo práctico deontológico. Esto significa que se trata de un principio fundamental extensible y comunicable a toda una clase profesional determinada, y que se relaciona con el libre ejercicio profesional concreto, que por tales características aparece reconocido innatamente, en el propio profesional abogado, como una suerte de mandato que debe cumplirse.

Deliberadamente no hemos querido calificar al mencionado imperativo práctico de categórico o hipotético -siguiendo el pensamiento kantiano-, toda vez que razonablemente creemos, por estar ello en la misma base de la profesión, que cumplirla es sólo posible de una manera determinada y no de cualquiera. Es que no existe en este sentido modos o maneras alternativas de ejercer la profesión, pues existe sólo una, y es la que resulta del propio imperativo.

La profesión, entonces, no se puede cumplir de maneras diversas, en cuanto se refiere a conductas deontológicas; por ello es que inexorablemente se desprende el carácter categórico o apodíctico que el mismo imperativo tiene; ello sin perjuicio de reconocer que habrá situaciones concretas, en cada caso judicial de que se trate, que traerán como consecuencia que diferentes abogados tengan asunciones prácticas diversas ante las semejantes cuestiones; no ataca la noción de categórico del imperativo, puesto que el mismo se cumplirá en la hipótesis éticamente más conveniente al caso concreto, pero con suficiente respeto al caso particular.

Conviene advertir que este aparente estado de incertidumbre, que se aloja en la afirmación de que el imperativo práctico deontológico es categórico, pero a la vez puede ser de aplicación diversa para los abogados, atendiendo concretamente a las situaciones jurídicas del cliente -y por el otro, su letrado-, corresponde que tenga este carácter de variabilidad.

A más de ello, se debe ponderar que la conformación del acto moral profesional jurídico es de estructura sumamente compleja, porque no solamente está presente la voluntad del sujeto que cumple el acto moral, en el caso el abogado, sino también la voluntad de aquel por quien el acto es cumplido, y que como tal debe ser escuchado despaciosamente por el letrado para una adecuada interpretación de su derecho subjetivo283 desde este punto de vista, el abogado no sólo debe ponderar las tácticas profesionales y argumentativas en la instancia, sino también la propia voluntad, inclinaciones y fines que existen en aquel a quien asiste, para que con todo ese conjunto de reflexiones pueda ordenar de la mejor manera profesional el imperativo deontológico.

Precisamente como tales aspectos son atinentes a las cuestiones que en concreto se atienden, es que el mencionado imperativo no puede ser universalmente determinado, pero tampoco debe ser confundido como hipotético. El cumplimiento del acto profesional del abogado, para ser propiamente tal, no puede tener coacción de naturaleza alguna, mas ello no significa que no deba ser el abogado suficientemente atento para reconocer los aspectos que hacen a la coyuntura de cada una de las situaciones jurídicas en que se encuentra ordenado, y acorde a ello obrar en consecuencia.

El mencionado imperativo -según nuestra conceptualización- bien puede tener un texto de este tenor que reza: "debes obrar de tal manera que quieras que en ese comportamiento sea tu conciencia reflejada en la ciencia aplicada"; otros autores prefieren hablar de modo rápido y sin mayor preocupación como el "obrar según ciencia y conciencia"284.

Brevemente es posible indicar en qué manera el nombrado principio marco se hace operativo y ejecutorio. Por lo pronto dicho opus, significa sin más y como es obvio, el hacer un claro reenvío al ámbito universitario adonde el letrado -otrora en potencia- pudo optar para recibir los estudios de abogacía, como también a los propios estudios que posteriormente pudo realizar el mismo como una manera de mejorar su propia capacitación general del grado.

De este primer enfoque pueden advertirse dos situaciones que pueden presentarse al letrado y que impondrán consecuencias igualmente diversas en el plano de la ética.

Por una parte, la ciencia adquirida y el arte natural para poder ejercer la profesión de hecho podrán ser puestas al servicio de las causas honestas aunque no sean acabadamente justas, o por el contrario, en favor de comportamientos indignos e injustos. Esto es lo que se conoce en la discusión ética rigurosa como la cooperación intencional y formal al mal, o la mera cooperación material al mal. Como se advierte, en cualquiera de los casos que han sido señalados, la utilización de la ciencia jurídica es necesaria, mas la voluntad del profesional, en la manera en que ella es utilizada, es sustancialmente diversa.

Nos parece importante señalar, para mejor comprender el extremo anterior, cuál es la estructura del acto moral profesional, puesto que todo acto forense-judicial es un acto moral. Ello es de esta manera porque en lo judicial está impuesto lo jurídico, y en éste, por lógica consecuencia, el derecho, y el ius en su causalidad constitutiva posee la impronta de la causa moral que luce propiamente como causa ejemplar285.

Por otra parte, al ser, según ya hemos apuntado, el derecho una ciencia práctica, es que tiene una ordenación a la bondad de la realización del acto, y tal concreción no se logra sino con una adecuada comprensión ontológica de la realidad a la que se aplica, y que a la vez permite e impone que se le otorgue un trato acorde y natural a lo que ella misma resulta. Por todo ello, al acto moral profesional jurídico no sólo que le devienen per se las reglas de la deontología profesional en sentido estricto, sino de que ellos deben ser puestos en el marco más amplio de la moralidad sin más286.

Especial lugar ocupan dentro de la moralidad de las acciones dos temas principales: por un lado, el que se refiere a las acciones con efectos indirectos, y por otro, el ya adelantado de la llamada cooperación al mal287. Para comprender adecuadamente su dinámica conviene recordar que el juzgamiento moral de un acto presupone la racionalidad e intencionalidad del mismo, puesto que así el acto es voluntario; sin embargo, la cuestión se agrava porque las conductas humanas son naturalmente complejas, y por ello se debe analizar todo acto en cuanto moral a la luz de tres aspectos: el objeto, el fin y las circunstancias del acto libre.

Si bien la acción para ser moralmente buena debe serlo por todos sus componentes, la intención o el fin del sujeto moral en la operación es lo que mayormente se relaciona con la categoría moral del agente.

De esta manera es posible que un acto o acción moral pueda tener dos efectos: uno directo y querido y otro indirecto no querido pero que ha sido previsto, soportado y permitido en cuanto está ligado a la acción que se pretende realizar; bajo ciertas condiciones el efecto indirecto no entraña culpa moral alguna. Por caso, las condiciones que se deben cumplir son las siguientes: 1) que la acción principal sea buena o al menos indiferente; 2) que el efecto bueno sea inmediato y no consecuencia del malo; 3) que la intención del agente sea buena, y 4) que exista proporcionalidad que justifique tolerar el efecto malo288.

Ilustrativamente se puede señalar, a propósito de este principio también nombrado como voluntario indirecto, que aquel que promueve un pleito de desalojo en sí mismo no comete acción que moralmente sea reprobable, aunque de ese resultado se imponga como consecuencia previsible y no querida que la familia desalojada no tenga vivienda concreta, y por lo tanto se exponga a tener que soportar consecuencias más onerosas y por ello más graves que las que pudo tener, si la causal del desahucio fue, por ejemplo, la falta de pago.

En lo que corresponde a la cooperación al mal, se debe diferenciar si se trata ella de una cooperación formal o sólo material. En la primera indicación, el acto nunca es moralmente lícito, y en la segunda, esto es, cuando se ejecutan o facilitan acciones moralmente malas en ciertas condiciones, podrán ser ellas admisibles. Además, cabe agregar que la cooperación material al mal puede ser inmediata o directa, o también mediata o indirecta; el primer caso se da cuando se ayuda a otro a realizar la mala acción, y en el segundo caso se proporciona al otro un instrumento para que cometa la mala acción. De cualquier manera, corresponde indicar que existen acciones que moralmente entrañan tanta gravedad que no podrá existir cooperación material de modo inmediato sin a la vez posibilidad de exculpación moral por dicha gestión.

En el ámbito forense los casos de cooperación material mediata o indirecta al mal resultan sin sanción moral, puesto que el abogado no tiene por qué indagar de manera exhaustiva -al menos en las causas civiles-, y por tanto que supere el nivel medio que en rigor de verdad le sea suficiente para formar su propia consciencia a dicho respecto, acerca de cuál fue el...

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