Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 100654

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de

de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.654, "R., P. contra ‘Cosméticos Avon S.A.C.I.’. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar íntegramente a la pretensión deducida (v. fs. 183/203).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 214/242), concedido por el citado tribunal a fs. 251 y vta.

Dictada a fs. 263 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 265 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida por P.G.R. contra Cosméticos Avón S.A.C.I., mediante la cual procuraba el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido -rubros a los que les añadió la incidencia del S.A.C.-, haberes del mes de mayo de 2005, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario proporcional, como así también las penalidades contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y, por mayoría, la emergente del art. 80 de La ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345).

  2. Contra la referida sentencia se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 80, 124, 125, 241, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Inicialmente se agravia del tramo del pronunciamiento que tuvo por no demostrada la existencia de necesidades extraordinarias y transitorias invocadas por Cosméticos Avon S.A.C.I. para incorporar al actor a través de la agencia de servicios eventuales Adecco Argentina S.A. por el período comprendido entre el 3-XII-2002 al 31-VIII-2004, como así también en cuanto le restó eficacia a los contratos a plazo fijo celebrados entre las partes a partir del mes de septiembre 2004 por entender que se hallaban incumplidos los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, señala que el tribunal sentenciante omitió toda referencia a la prueba pericial contable, de la cual se exhibe manifiesto que "la contratación del actor coincidió con el requerimiento de mayor actividad y la asignación de vacaciones al personal de la demandada" (v. fs. 217 y vta.).

    Cuestiona que dicho órgano jurisdiccional no le haya otorgado validez a la escritura pública por la cual ambas partes decidieron extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime teniendo en consideración que el actor no sólo omitió redargüir de falsedad a dicho instrumento (argumentando algún vicio en el consentimiento posterior a la firma), sino que, además, manifestó en la cláusula décimo primera que dejaba sin efecto las intimaciones cursadas mediante los telegramas 63180930 y 63001665. Por tal razón solicita se decrete la nulidad de la sentencia impugnada (v. fs. 223).

    Se agravia, asimismo, de la decisión de origen que rechazó la petición de compensación de la suma abonada en concepto de gratificación por cese, por considerar que atenta contra la seguridad jurídica y provoca, a la vez, un enriquecimiento sin causa en cabeza del accionante, por cuanto dicho pago fue realizado respetando las formas y solemnidades exigidas por la ley (v. fs. 225 vta./226).

    En esa línea argumental, aduce que la sentencia quebrantó el principio contenido en el art. 124 de la Ley de Contrato de Trabajo y vulneró -además- las prescripciones de su art. 260, toda vez que juzgó no acreditado el concepto por el cual el promotor de este pleito percibió la suma de $ 9.521 con el solo desconocimiento que éste efectuara del recibo obrante a fs. 37, esto es, sin tener en consideración: i) que la pericia contable informó acerca que dicho importe obedeció a la gratificación por cese otorgada por la demandada, y por lo tanto imputable como pago a cuenta; ii) que el "Bank Boston" ratificó -mediante el informe que luce agregado a fs. 115- que ese monto fue depositado en la cuenta perteneciente al señor R.; y iii) que en la escritura pública agregada a fs. 25/26 se indicaron expresamente los motivos por los cuales aquél se entregaba (v. fs. 226 vta./227).

    Controvierte la tasa de interés que aplicó el a quo al capital de condena, por resultar violatoria de la doctrina que sobre el tópico tiene establecida esta Suprema Corte (v. fs. 228).

    Reprocha que el órgano jurisdiccional de grado haya declarado improcedente el planteo formulado en el escrito de responde para que se aplique, a la parte actora, la sanción prevista por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que la circunstancia de haber ocultado esta última que el contrato se extinguió por mutuo acuerdo, instrumentado mediante escritura pública, configuró un proceder temerario y malicioso, en tanto no pudo ignorar la sinrazón de su reclamo. Luego, se agravia de que tal penalidad le fuera -en cambio- aplicada sin sustento alguno a su parte, lo cual -entiende- vulnera su derecho de propiedad y la garantía constitucional de defensa en juicio (v. fs. 230/233).

    Objeta que la mayoría del tribunal actuante condenara a Cosméticos Avon S.A.C.I. a la entrega del certificado de servicios en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y -además- al pago de la multa prevista en dicho dispositivo legal -conforme la modificación introducida por el art. 45 de la ley 25.345-, habida cuenta que, a través de los despachos telegráficos oportunamente remitidos se puso a disposición del actor dicha documentación, siendo -inclusive- adjuntada a la causa. A ello agrega que tampoco dio cumplimiento este último con el art. 3 del decreto 146/2001, por cuanto en la interpelación que cursara en el instrumento por el que decidió extinguir la relación laboral no respetó el plazo de 30 días que dicha normativa requiere (v. fs. 233/234).

    R., asimismo, la liquidación practicada en el fallo de grado, por considerar que se ha tomado -sin fundamento alguno- como mejor remuneración mensual normal y habitual para calcular las indemnizaciones derivadas del despido la suma de $ 1.729,74 cuando el perito contador indicó que aquella ascendía a $ 1.306,61 (v. fs. 234 y vta.).

    Sostiene, también, que los rubros correspondientes al salario del mes de mayo de 2005, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales se hallan pagos, tal como lo prueba la pericia contable y lo informado a fs. 115 por el "Bank Boston" (v. fs. 234 vta./235).

    Afirma que el preaviso -y la incidencia del S.A.C.- también ha sido mal liquidado, toda vez que fue otorgado al actor conforme surge del contrato a plazo fijo agregado a la causa, a más de considerar que la base utilizada para su cálculo no se corresponde con lo dispuesto por el art. 232 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 235).

    Critica la condena al pago de la penalidad prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la accionada -sostiene- no debía abonar indemnización alguna dado los términos contenidos en el acta de extinción de la relación laboral instrumentada mediante escritura pública (v. fs. 235 y vta.).

    Se opone a la aplicación de las sanciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, ya que, a su criterio, en el caso de autos no se consignó en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, sino que, antes bien, existió una registración efectuada por dos empresas distintas, según el período en que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas (v. fs. 235 vta./236).

    Finalmente, se agravia del elevado monto de condena que dispuso el tribunal de grado en relación al incremento previsto por el art. 16 de la ley 25.561, argumentando en tal sentido que su cálculo devino erróneo, toda vez que excede el porcentaje -80%- establecido por el decreto 2014/2004 (v. fs. 239 y vta.).

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. L. cabe señalar que corresponde a los magistrados del trabajo determinar, mediante un análisis integral del material probatorio arrimado por las partes, la naturaleza y modalidad de la vinculación contractual y la forma y tiempo en que se extinguió (conf. causas L. 92.644, "R.", sent. del 18-VI-2008; L. 87.153, "R.", sent. del 4-VII-2007).

      Según la conclusión a la que se arribó en el fallo de los hechos, la accionada no logró acreditar, como era su carga (art. 375, C.P.C.C.), la existencia de necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa conf. art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (eventualidad)-, ni tampoco que esta última diera lugar a la contratación a plazo fijo que invocara y, en tal caso, que hubiera dado cumplimiento a lo normado en el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 185 vta. y 186 vta.).

      Por tal motivo, el tribunal sentenciante determinó que la relación mantenida por las partes lo era por tiempo indeterminado y que Cosméticos Avon S.A.C.I. fue empleador directo de P.R. desde el 3-XII-2002 al 19-V-2005, no obstante las formas que empleó la demandada tendientes a desvirtuar dicha realidad (v. sent., fs. 190 vta./191).

      En este contexto, los argumentos esgrimidos por la impugnante no se muestran idóneos para lograr la modificación de lo resuelto en la instancia de grado, y ello en razón de su manifiesta insuficiencia, pues...

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