Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala l, 13 de Marzo de 2012, expediente 13.290

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala l

Causa Nro. 13290 “REI, V.E.s.. de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV - C.F.C.P.

JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara REGISTRO Nro: 282/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, los doctores E.R.R. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara Doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.

20/38 de la presente causa nro.13.290 del registro de esta Sala, caratulada:

REI, V.E. s/recurso de casación

, como así también el de fs.

71/88, perteneciente a la causa N° 13.308, acumulada a la anterior; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1278 de su registro, resolvió, con fecha 7

    de octubre de 2010, NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa oficial y APROBAR el cómputo de pena practicado respecto de V.E.R. (fs. 10/13). Posteriormente, con fecha 26 del mismo mes y año, el referido tribunal resolvió, en el marco de un incidente de excarcelación formado con relación a la citada causa N°

    1278, NO HACER LUGAR al pedido de libertad de V.E.R. (fs.

    58/60).

  2. Que, contra dichas resoluciones, el Dr. E.A.C.,

    Defensor Público Oficial ad-hoc de V.E.R., interpuso sendos recursos de casación a fs. 20/38 y 71/88, los que fueron concedidos a fs.

    39/40 (dando origen a la presente Causa N° 13.290) y 90/91vta.

    (formándose la Causa N° 13.308, luego acumulada con aquella) y mantenidos a fs. 109/110, oportunidad en la que se solicitó la acumulación de las causas.

  3. Que en ambos recursos, el impugnante invocó el motivo previsto en el art. 456, inc. 1° del C.P.P.N., agraviándose del cómputo efectuado por el tribunal a quo con relación al tiempo cumplido en prisión por su defendido, V.E.R., en virtud del cual se estableció que este ascendía a sólo seis años, tres meses y catorce días, restándole cumplir nueve años, ocho meses y dieciséis días de la pena de dieciséis años que le fuera impuesta.

    Al respecto, el Dr. Chittaro manifestó, en primer término, que en el decisorio en el cual se confirmó el cómputo practicado con fecha 30 de agosto de 2010 –rechazándose el recurso de reposición oportunamente deducido por la defensa contra el mismo- se vulneró la regla prevista en el art. 2° del Código Penal, que prevé la obligatoriedad de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

    Argumentó, en sustento de dicha afirmación, que el cómputo debió haberse hecho a la luz de lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 24.390

    (derogado por la Ley 25.430), habida cuenta del carácter material de dicha norma, y por tratarse de una ley más benigna que la que se encontraba vigente al momento de ser juzgados los hechos. Se apoyó, en tal sentido, en la doctrina sentada por la Sala III de esta C.F.C.P. in re: “C., J. sebastián s/recurso de casación”, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “A., E.H..

    Por añadidura, se agravió de lo expresado en las sentencias atacadas en cuanto se consideró que la condena recaída en perjuicio de V.E.R. estaba firme, destacando que habida cuenta de que se encontraba en trámite el recurso de hecho deducido ‘in pauperis’ por el Causa Nro. 13290 “REI, V.E.s.. de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV - C.F.C.P.

    JESICA SIRCOVICH

    Prosecretaria de Cámara encausado el 24 de agosto de 2010, subsistía la posibilidad de que aquella sentencia fuese revocada y –por ende- su defendido continuaba amparado por el principio de inocencia.

    En este orden de ideas, objetó la remisión efectuada por el tribunal a quo al criterio establecido en el plenario “A.” de esta C.F.C.P., por considerar que dicho criterio ha quedado superado a partir de la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el precedente “Olariaga”. Destacó,

    asimismo, que esto último había sido expresamente reconocido por el tribunal a quo al resolver, el 16 de octubre de 2009, en la causa N° 779

    Montiel

    , oportunidad en la que los magistrados sentenciantes manifestaron que debía aplicarse al caso la doctrina que surgía del citado precedente de la Corte.

    Por último, la defensa hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 124/128vta., el titular de la F.ía N° 2 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. R.P., se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto. Al respecto, y con cita al dictamen del Procurador General de la Nación en el caso de Fallos 328:4423

    (“V., J.R. s/incidente de apelación y nulidad de prisión”)

    destacó que debe considerarse que la acción delictiva permanente sufrida por el menor sustraído por el imputado REI, recién dejó de cometerse cuando recayó sentencia firme respecto de su padre putativo, lo que –en su opinión- ocurrió el día 11 de julio de 2006, razón por la cual es esa la fecha a tener en cuenta para establecer la ley aplicable para realizar el cómputo de la prisión preventiva del encausado.

    En base a ello, entendió que habida cuenta de que la Ley 25.430

    entró en vigencia con fecha 1/6/2001, terminando a partir de entonces con el sistema de doble cómputo previsto en la Ley 24.390, aquélla es la norma aplicable al caso, debiendo descartarse al ultra actividad de la ley modificada. Por ende, y teniendo en cuenta que V.E.R. no cumplió prisión preventiva durante el lapso de vigencia de la Ley 24.390,

    sostuvo que no corresponde aplicar al caso lo establecido en el art. 7° de dicha norma para realizar el cómputo del tiempo transcurrido en detención por el encartado.

    Señaló, por añadidura -con sustento en la doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal en el plenario N° 8, en el marco de la causa N° 3171 del registro de la Sala III, in re: “A., I.D. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, que debe considerarse que se encuentra firme la sentencia cuando éste tribunal declara inadmisible el recurso extraordinario, lo que en autos ocurrió con fecha 10/8/2010, de lo que se sigue que a la fecha el nombrado no lleva detenido los dos tercios de la pena tal como establece el art. 13 del Código Penal.

    A fs. 129/133vta., la Dra. L.B.P., a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 4 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, postuló que se haga lugar al recurso deducido por su colega de la instancia anterior. Con relación a ello, destacó que la doctrina establecida en el Plenario “A.” ha quedado superada por la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Olariaga”, citado por el recurrente, motivo por el cuál debe entenderse que la sentencia recaída respecto de V.E.R. no se encuentra firme aún y –en consecuencia- corresponde dejar sin efecto el cómputo definitivo efectuado por el tribunal a quo.

    Por otra parte, y en lo que atañe al cómputo provisorio solicitado oportunamente por la defensa, entendió que debía realizarse de Causa Nro. 13290 “REI, V.E.s.. de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV - C.F.C.P.

    JESICA SIRCOVICH

    Prosecretaria de Cámara conformidad con el art. 7° de la Ley 24.390, cuyo contenido sustancial no ha sido puesto en discusión. Hizo alusión, a tal efecto, al ya citado precedente “A.” de la C.S.J.N. y al fallo dictado con fecha 17/12/2008

    por la Sala II de esta C.F.C.P. in re: “A., J.E. y otro s/recurso de casación”, -puntualmente a los votos emitidos por los Dres. G. y Y.-, de los que surge que la Ley 24.390 debe ser aplicada en forma ultra activa en lo que respecta al cómputo del encierro preventivo.

    Finalmente, se agravió de la decisión del tribunal a quo de rechazar la excarcelación con el argumento de que encontrándose firme la sentencia, correspondía dar trámite a la libertad condicional, la que no era procedente por no haber cumplido en imputado los dos tercios de la condena (habida cuenta de que no se aplicó el cómputo doble previsto en el art. 7° de la Ley 24.390). R.teró, en tal sentido, los argumentos del impugnante en torno a que la sentencia condenatoria no se encuentra firme, y a que efectuándose el cómputo de conformidad con la norma antes citada, se cumple con el requisito temporal previsto en el art. 13° del Código Penal.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, el representante de la Unidad de Letrados Móviles de la Defensoría General de la Nación, Dr.

    M. De la Fuente, manifestó que habiendo quedado firme la sentencia condenatoria dictada contra REI en el mes de junio de 2011, el recurso de casación dirigido contra la denegatoria de la excarcelación al nombrado (tramitado en la causa N° 13.308, acumulada a la presente) debía reconvertirse en un planteo contra el cómputo de la pena, en los términos planteados en el recurso de casación de fs. 20/38. Así las cosas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez M.H.B. dijo:

    Previo a ingresar en el análisis de las cuestiones objeto de los recursos de casación en trato, cabe recordar que con fecha 23 de abril de 2009, V.E.R. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad a la pena de DIECISEIS AÑOS DE

    PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por encontrarlo responsable, a título de coautor, de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años mediante la falsedad ideológica de documento público en relación al certificado de nacimiento [del menor], falsedad ideológica de documento público respecto del acta de nacimiento inscripta bajo el Nro. 545 del Tomo I del año 1978 de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta Ciudad y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, vinculado al D.N.

  6. N° 22.122.906, concurriendo los cuatro últimos...

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