Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Junio de 2010, expediente 10.896

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 10.896 - SALA IV

REI, V.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13.534 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como presidente, A.M.D.O. y J.C.R.B. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3426/3441 de la presente causa N.. 10.896 del Registro de esta Sala, caratulada “REI, V.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en la causa N.. 1.278 de su Registro -Expte. N.. 19.398/2002 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, S.N.. 1- resolvió con fecha 23 de abril de 2.009 -cuyos fundamentos fueron leídos el 30 de abril del mismo año-, en lo que aquí interesa:

I. NO HACER

LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal incoado por la defensa respecto de la totalidad de los delitos imputados a V.E.R. por tratarse aquéllos de delitos de lesa humanidad (art. 118 de la Constitución Nacional);

II. RECHAZAR las nulidades opuestas por la defensa;

III. CONDENAR a V.E.R., de las condiciones personales que constan en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años mediante la falsedad ideológica de documento público en relación al certificado de nacimiento que en copia luce a fs. 85/86; falsedad ideológica de documento público respecto del acta de nacimiento inscripta bajo el nro. 545 del Tomo I del año 1.978 de la Circunscripción 8º del Registro Civil de esta ciudad y falsedad ideológica -1-

de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas,

vinculado al DNI Nº 26.122.906, concurriendo los últimos cuatro hechos en forma ideal entre sí, a la PENA DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL

PROCESO, según los hechos que fueron verificados cuanto menos desde el día 6 de abril de 1.978 en esta ciudad y hasta el día 11 de julio del año 2.006 (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 55, 146 según ley nro.

24.410-; 139 inc. 2º -según ley nro. 11.179- y 293 -párrafos primero y segundo- en función del 292, segundo párrafo -según ley nro. 20.642- del Código Penal de la Nación y arts. 398 y siguientes, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación; ...

V. DECLARAR LA FALSEDAD

INSTRUMENTAL del certificado de nacimiento que en copia luce a fs.

85/86; del acta de nacimiento nro. 545 inscripta al Tomo I de la Circunscripción 8º del Registro Civil de esta ciudad cuya copia luce a fs. 84

y del DNI nro. 26.122.906 a nombre de A.A.R. que en copias fue agregado a fs. 96/97; ORDENAR la supresión de aquéllos y sus inmediatas RECTIFICACIONES; ...

XII. TENER PRESENTES las reservas de la defensa para recurrir en casación y plantear el caso federal.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor A.M.M.R., asistiendo a V.E. REI (fs.3426/3441), el que fue concedido por el “a quo” con fecha 28 de mayo de 2009 (fs.3444/3447 vta.).

III. El doctor A.M.M.R., ejerciendo la defensa de V.E.R., encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

En primer lugar reintrodujo el planteo relativo a la nulidad de todo lo actuado a partir de las declaraciones informativa e indagatorias brindadas por su asistido a fs. 182/3; 578 y 895/896, lo que incluye el auto que convirtió su detención en prisión preventiva y dispuso su -2-

CAUSA Nro. 10.896 - SALA IV

REI, V.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara procesamiento a fs. 607/625, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente F. a fs. 2054/2061 y el auto de elevación a juicio dictado en consecuencia a fs. 2081/2103.

Apoyó este ataque en que la indagatoria y previo acto informativo acorde la anterior legislación de rito se constituyó conforme la imputación respecto de la pareja Tasca-Casado. Producido el auto de procesamiento o prisión preventiva, afirmó, luego el hecho materia del proceso varió sustancialmente a raíz del descubrimiento de la verdad en un caso ajeno, que demostró la evidente falta de participación de REI en el hecho objeto procesal. Es decir, luego de encontrarse procesado aún por ese hecho inexistente, se lo elevó a juicio en materia de otro hecho completamente distinto, el que resultó en el debate oral. En resumen, no existe una correlación entre el hecho intimado en las indagatorias de fs.

182/183vta., 578 y 895/896 y el que fue en definitiva materia del juicio.

Entendió así violadas las normas de los arts. 166, 168, 294, 306, 307, 308,

346, 351 y 354 del C.P.P.N.

Seguidamente reiteró la nulidad de la pericia genética efectuada por el Banco Nacional de Datos Genéticos (fs. 1.855/1.873) sobre la muestra obtenida del cepillo de dientes que fuera incautado del domicilio de calle El Ombú 1051 de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, con motivo del allanamiento practicado el día 9 de septiembre de 2.005.

Fundó esta impugnación en diversos motivos, tales como la inexistencia de un marco normativo procesal y penal específico que regule el procedimiento a seguir en los peritajes de ADN; la dudosa neutralidad del Banco Nacional de Datos Genéticos, por encontrarse integrado su Consejo Asesor por integrantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, que reviste la calidad de querellante en la causa; el incumplimiento, como acto preliminar a la pericia, del adecuado registro de los datos de los integrantes -3-

del grupo familiar Sandoval-Fontana, por no constar en la causa sus impresiones digitales ni fotografías; la ilegalidad del procedimiento, por inobservancia de cuestiones técnicas atinentes al método de recolección,

manipulación, transporte y conservación de los elementos incautados; por haberse visto violada la cadena de custodia de dichas muestras biológicas,

desde el momento de su obtención en el domicilio de A.A. hasta su arribo al B.N.D.G. y en sus escalas intermedias dentro de las dependencias policiales, ello, al no haber sido ordenada judicialmente la filmación continua desde el momento de la recolección de la muestra hasta su recepción en el ente pericial; finalmente, por la ausencia de testigos ajenos al personal policial.

Criticó además que el perito de la División Laboratorio Químico de P.F.A. A.A.L. que se encargó de recoger los elementos que luego serían peritados no haya tomado más recaudo que el uso de guantes y de bolsas plásticas de dudosa asepsia, de lo que se derivó

la degradación de las muestras con anterioridad al inicio del examen.

Invocó el art. 6º de la ley 23.511 para señalar que resultaba obligatoria la realización de un análisis serológico sobre muestras de tipo hemático que en este caso no se llevó a cabo, sino que directamente se había implementado el método de detección de ADN en vestigios separados del cuerpo humano. Recordó, en este punto, que obra en la causa documentación que prueba el detalle sexológico que coincide exactamente con el resultado de ser hijo Alejandro Adrián REI de V.E.R. y de A.B.A. (FS. 806, 807 y 815/824).

Por otra parte, consideró viciadas de nulidad absoluta y general a las resoluciones que ordenan proceder al allanamiento del domicilio de A.A.R. y de llevar a cabo el examen genético del caso, por infracción a los arts. 123, 166, 169 y 172 del C.P.P.N., vulnerando los arts.

18 y 19 de la C.N. Ello por cuanto, la incorporación del análisis de ADN al -4-

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REI, V.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara proceso penal resulta una clara afectación al derecho a la personalidad protegido constitucionalmente y por los tratados de derechos humanos incorporados a nuestro bloque constitucional.

Impugnó asimismo el examen genético en sí, por cuanto el resultado brindó una simple probabilidad del 99,9999996 %, sin aportar la única certeza aceptada en estudios de ADN, que es la exclusión absoluta.

Citó bibliografía que destaca el error de enviar muestras húmedas en bolsas cerradas -lo cual crea un ambiente propicio para la proliferación de bacterias-, y criticó la inexistencia de la cadena de frío -la cual no fue mantenida-, así como la forma de cerrar las bolsas con las muestras.

Destacó que, habiendo ya comenzado la pericia, en fecha 16/2/06 (según consta a fs. 1.685), la Dra. D.L. fue dejada cesante entre el 13/3/06 y el 20/4/06, circunstancia que atenta contra la validez del examen, por cuanto temporariamente salió de su esfera de control.

Defendió el sistema de libre valoración de las pruebas,

afirmando que los resultados genéticos merecen en la mayoría de los casos la consideración de meros indicios que deberán ser apreciados por el juzgador conjuntamente con las restantes evidencias, en particular, con la posible existencia de alteraciones o disminución de la calidad probatoria de las muestras.

En otro orden de argumentos, reiteró el planteo de prescripción de la acción penal de los delitos en juego, negando que se configurara en el caso un delito de lesa humanidad, por no haberse producido el hecho en el marco de un “ataque sistemático a una población civil”.

Recordó que la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas fue recién ratificada por el Estado Argentino en virtud de la ley 24.556, de fecha 18/10/95, por lo que la vigencia de esta norma de derecho internacional es notablemente posterior al momento en que el hecho cesó de ejecutarse, que sitúa en fecha -5-

  1. de marzo de 1.989, cuando los padres brindaron información al Estado acerca del paradero de la...

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