Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 2 de Junio de 2014, expediente 115456/2010
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2014 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:115456/2010
SENTENCIA DEFINITIVA N 158148 J.F.S.S N° 1 SALA II
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 2 de junio de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:
R.M.I. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS
, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.R.H. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1 obrante a fs. 34 que hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando al Anses restablecer el goce del beneficio previsional oportunamente otorgado a la actora.
La recurrente sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba. Se agravia, además de lo decidido por cuanto se la condenó a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Afirma que el objetivo del organismo es “priorizar” el otorgamiento de la prestación a personas que no se encuentren percibiendo ningún otro tipo de beneficio (en los términos del Decreto 1451/2006), en otras palabras, lo pretendido es lograr la inclusión previsional de quienes no gozan de ningún tipo de prestación, lo cual no implica una limitación o un impedimento para acceder al beneficio instituido por las leyes 25.865 y 25.994, sino simplemente dar primacia a aquel que se encuentra en peores condiciones socio económicas. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su exclusivo cargo.
En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").
El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330...
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