Reglamento para la Justicia Nacional

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Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952 (Texto actualizado)

Disposiciones generales
Capítulo 1: Magistrados, funcionarios y empleados

1.* En el presente reglamento se llama "magistrados" a los jueces de todos los grados; "funcionarios" a los secretarios de primera y segunda instancias y los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y "empleados" al resto del personal.

2. (Texto conforme acordada 58/90, del 9/10/90, punto 1.) Días hábiles e inhábiles. Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables, por los respectivos gobiernos.

3. Asueto. El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.

4. Feria judicial. En enero y en la feria de julio los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora.

5.* Iniciación del año judicial. Después de la feria de enero la labor judicial será iniciada por la Corte Suprema el primer día hábil con un acto público y solemne.

6. Horario. La Corte Suprema establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal. Para los tribunales del interior del país regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema.

El horario no podrá ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema, o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquélla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.

7. Habilitación de días y horas. Los tribunales nacionales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.

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8. Obligaciones de magistrados, funcionarios y empleados. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a:

  1. Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de setenta kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberán requerir esta dispensa de las distintas cámaras de apelaciones que, en el caso de concederlo, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa;

  2. Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales;

  3. No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible;

  4. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria;

  5. (Texto según acordada del 12 de abril de 1972). No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política;

  6. Rehusar dádivas o beneficios;

  7. No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos;

  8. Levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación;

  9. No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes;

    j)* No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia;

  10. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Dicha autorización no podrá acordarse para cargos de naturaleza política.

    Exceptúanse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán desempeñar cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria.

    La autorización a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo no podrá ser concedida para agentes que se desempeñen como personal administrativo y técnico del Poder Judicial y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese organismo, ya sea en calidad de personal permanente o contratado;

  11. No practicar deportes como profesional;

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    m)* No participar en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de la superintendencia.

    9.* [En las autorizaciones a que se refieren los incisos a), h), j), k) y m) del artículo 8 entenderá la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará las autorizaciones para el ejercicio de la docencia de todos los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación y de los secretarios con cargo equivalente. En los demás casos, las solicitudes serán resueltas, en sus ámbitos respectivos, por las cámaras de apelaciones, por el Jurado de Enjuiciamiento y por el Consejo de la Magistratura.

    Las autoridades mencionadas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.341, art. 10) y a las directrices que imparta, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.]

    9 bis. Los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo debiendo dar cuenta de dicha presentación -en su caso- a la Corte Suprema, por intermedio de la cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el Reglamento.

    10.* La prohibición del inciso c) del artículo 8 no regirá respecto de los empleados. Esta excepción no los autoriza a realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan, propaganda, proselitismo, coacción ideológica por motivos de cualquier naturaleza. Las incompatibilidades de los incisos j), k) y m) no afectarán al personal de servicio y maestranza.

    11.* Requisitos para el nombramiento de funcionarios y empleados. Para la designación de funcionario se requiere ser argentino mayor de edad y tener estudios secundarios completos; y para la de empleado, ser argentino mayor de dieciocho años, tener los mismos estudios, y rendir un examen de suficiencia en mecanografía, redacción y ortografía, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban

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    desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales. Dicho examen será tomado, en sus respectivos ámbitos, y con la actuación de los magistrados o funcionarios que las reglamentaciones determinen, por la Corte Suprema, la Procuración General de la Nación, y las cámaras de apelaciones, previa acreditación de los requisitos indicados precedentemente.

    Las cámaras federales podrán delegar esa función en los jueces de primera instancia cuando se trate de llenar vacantes en tribunales u organismos con asiento en localidades diferentes de aquéllas en las cuales están instaladas dichas cámaras.

    No se designará personal obrero, de maestranza y servicio menor de dieciocho años, y se dará preferencia a los que sean argentinos.

    Previamente a la designación de personal administrativo, de maestranza y de servicio, deberá acreditarse la obtención del certificado de salud expedido en la Capital Federal, por el Servicio de Reconocimientos Médicos (artículo 1 inc. a) de la acordada 11/78, texto modificado según acordada 17/78, y en el interior, por la dependencia competente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, o, en su defecto, por la provincial correspondiente.

    Para la designación de auxiliar superior...

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