Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación

AutorJorge Horacio Gentile
Páginas579-663

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Aprobado por resolución del 18 de diciembre de 2002, entrando en vigor a partir del 3 de marzo de 2003.

Título I - Sesiones preparatorias e incorporación y juramento de los senadores electos

Primera sesión preparatoria

Artículo 1º.- El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que pueden ser alterados por decisión de la Cámara.

Elección de las autoridades de la Cámara

Artículo 2º.- Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta la elección de un presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º. Page 580

Modo de elección

Artículo 3º.- En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente.

Juramento de las autoridades de la Cámara

Artículo 4º.- A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º nombrados, jurarán sus cargos. El juramento puede omitirse cuando estos nombramientos importen una reelección.

El juramento se realizará en los siguientes términos: "¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "¿Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "¿Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden." En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande."

Duración del mandato de la Mesa

Artículo 5º.- El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así se haga. En caso de que el presidente provisional, el Page 581 vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34.

Comunicación de los nombramientos

Artículo 6º.- El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1º y 2º se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia.

Incorporación de senadores electos

Artículo 7º.- El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:

  1. Un partido político organizado en el distrito que lo eligió;

  2. Quien ha sido votado en la misma elección;

  3. Un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias.

La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional. Page 582

Participación de los electos en el debate para formar quórum

Artículo 8º.- Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus títulos, pero no pueden votar en los propios.

Rechazo de los electos

Artículo 9º.- Cuando alguno de los electos sea rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a los efectos de la nueva elección.

Juramento de los senadores

Artículo 10.- Los senadores son incorporados por acto del juramento que prestan, siendo interrogados en los términos siguientes: "¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en estos otros: "¿Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en los siguientes: "¿Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden." En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande." Page 583

Formalidad

Artículo 11.- Este juramento es recibido por el presidente del Senado, en voz alta, estando todos de pie.

Incorporación de senadores

Artículo 12.- Incorporado un senador y archivados los títulos que presenta, el presidente de la Cámara le extenderá un despacho refrendado por los secretarios, en el que se acredita el carácter que inviste, el distrito que representa, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley. El secretario parlamentario tomará razón del despacho en un libro que llevará al efecto.

Los senadores incorporados gozan de la remuneración que fija la ley, desde la fecha de inicio de su mandato o desde la que establezca el Senado al aprobar su título.

Comunicación de las vacantes a producirse

Artículo 13.- La Presidencia comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación, a los de las provincias y al de la ciudad de Buenos Aires, las vacantes a producirse por renovación del cuerpo, con arreglo al artículo 56 de la Constitución Nacional, y las vacantes parciales que menciona el artículo 62 de la misma, si no hubiera suplente.

Título II - Sesiones en general

Integración de comisiones

Artículo 14.- En su primera sesión el Senado, por sí, o delegando esta facultad en el presidente, nombra o integra las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 60. Page 584

Tolerancia

Artículo 15.- A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se ha logrado quórum en el recinto, ésta se levantará de inmediato.

Quórum

Artículo 16.- La mayoría absoluta del número constitucional de senadores hace Cámara.

Sesiones ordinarias y especiales. Homenajes

Artículo 17.- Son sesiones ordinarias las que se celebran en los días y horas fijados conforme a lo establecido en el artículo 1º.

Son sesiones especiales las que se celebran en otros días y horas y las sesiones secretas.

En las sesiones en que se rinden homenajes sobre acontecimientos de actualidad, el uso de la palabra no excederá de diez minutos por orador. Si la Cámara dispone que sólo uno de sus miembros rinda el homenaje, su disertación podrá extenderse hasta veinte minutos. Los homenajes sobre acontecimientos pasados que se hayan rendido en una oportunidad anterior, quedan limitados a un proyecto de declaración.

Sesiones públicas y secretas

Artículo 18.- Las sesiones son públicas. Con carácter excepcional pueden ser secretas. Estas últimas se celebrarán:

  1. Cuando se trate cualquier asunto que tenga el carácter de...

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