Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación

Derecho parlamentario (2008)

Jorge Horacio Gentile
Seccion: Anexos
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Resumen:

Título I - Sesiones preparatorias e incorporación y juramento de los senadores electos Título II - Sesiones en general Título III - Presidencia Título IV - Secretarios Capítulo I - Secretario parlamentario Capítulo II - Secretario administrativo Título V - Prosecretarios Título VI - Bloques parlamentarios Título VII - Plenario de labor parlamentaria Título VIII - Comisiones Capítulo I - Comisiones permanentes Capítulo II - Comisiones especiales, bicamerales, mixtas e investigadoras Capítulo III - Disposiciones comunes Capítulo IV - Procedimiento de audiencia pública para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Título IX - Presentación y redacción de los proyectos Título X - Tramitación de los proyectos Título XI - Mociones Título XII - Orden de la palabra Título XIII - Discusión en comisión del senado Título XIV - Discusión en sesión Sección primera: Primera discusión o en general Sección segunda: Segunda discusión o en particular Sección tercera: Delegación en comisiones Título XV - Orden de la sesión Título XVI - Disposiciones generales sobre la sesión y la discusión Título XVII - Interrupciones y llamamientos a la cuestión y al orden Título XVIII - Votación Título XIX - Asistencia de los ministros Título XX - Facultades de la cámara Título XXI - Empleados y policía Título XXII - Cuerpo de taquígrafos Título XXIII - Observancia y reforma del reglamento Título XXIV - Disposiciones finales

Extracto:

Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación

Aprobado por resolución del 18 de diciembre de 2002, entrando en vigor a partir del 3 de marzo de 2003.

Título I - Sesiones preparatorias e incorporación y juramento de los senadores electos

Primera sesión preparatoria

Artículo 1º.- El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que pueden ser alterados por decisión de la Cámara.

Elección de las autoridades de la Cámara

Artículo 2º.- Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta la elección de un presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º.

Modo de elección

Artículo 3º.- En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente.

Juramento de las autoridades de la Cámara

Artículo 4º.- A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º nombrados, jurarán sus cargos. El juramento puede omitirse cuando estos nombramientos importen una reelección.

El juramento se realizará en los siguientes términos: "¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "¿Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "¿Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de ... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden." En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande."

Duración del mandato de la Mesa

Artículo 5º.- El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así se haga. En caso de que el presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34.

Comunicación de los nombramientos

Artículo 6º.- El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1º y 2º se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia.

Incorporación de senadores electos

Artículo 7º.- El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:

a. Un partido político organizado en el distrito que lo eligió;

b. Quien ha sido votado en la misma elección;

c. Un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias.

La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Participación de los electos en el debate para formar quórum

Artículo 8º.- Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus títulos, pero no pueden votar en los propios.

Rechazo de los electos

Artículo 9º.- Cuando alguno de los electos sea rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a los efectos de la nueva elección.

Juramento de los senadores

Artículo 10.- Los senadores son incorporados por acto del juramento que prestan, siendo interrogados en los términos siguientes: "¿Juráis a ...



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