Jorge Horacio Gentile
Seccion: Anexos
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Id. vLex: VLEX-39025673
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Capítulo I - De las sesiones preparatorias Capítulo II - De los Diputados Capítulo III - De las sesiones en general Capítulo IV - Del Presidente Capítulo V - De los Secretarios y prosecretarios Capítulo VI - De los taquígrafos Capítulo VII - De los bloques Capítulo VIII - De la Comisión de Labor Parlamentaria Capítulo IX - De las Comisiones de Asesoramiento Capítulo X - De la presentación de los proyectos Capítulo XI - De la tramitación de los proyectos Capítulo XII - De las mociones Capítulo XIII - Del orden de la palabra Capítulo XIV - De la discusión de la Cámara en Comisión Capítulo XV - De la discusión en sesión Capítulo XVI - De la discusión en general Capítulo XVII - De la discusión en particular Capítulo XVIII - Del orden de la sesión Capítulo XIX - Disposiciones generales sobre la sesión y discusión Capítulo XX - De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden Capítulo XXI - De la votación Capítulo XXII - De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros Capítulo XXIII - De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo Capítulo XXIV - De los empleados y de la policía de la casa Capítulo XXV - De los homenajes Capítulo XXVI - De la observancia y reforma del Reglamento
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación
Actualizado y revisado por la Dirección de Información Parlamentaria, con las modificaciones introducidas hasta el 7 de noviembre de 2007, sobre el texto ordenado por Resolución 2019/96 del 26/12/96 de la Presidencia de la HCDN. Capítulo I - De las sesiones preparatorias Artículo 1 Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Diputados será convocada por su Presidente a los efectos de proceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento. Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el único objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario. Artículo 2 Reunidos los Diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos un presidente provisional, presidiendo esta votación el Diputado en ejercicio de mayor edad. De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional, se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los Diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma. El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque. Cuando no correspondiera la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1º del artículo siguiente, el presidente provisional llamará por orden alfabético de distrito a los Diputados electos a prestar juramento en la forma prescripta en el artículo 10. Acto continuo se procederá a la elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º y vicepresidente 3º, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo nacional, al Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 3 Las impugnaciones sólo pueden consistir: 1º En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional . Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente. 2º En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio. Artículo 4 Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes. Artículo 5 Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) Por un Diputado, en ejercicio o electo; b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político. Artículo 6 La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección. Artículo 7 La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara. El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente. Artículo 8 Al considerarse la situación de los diplomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos. Artículo 9 Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses ...
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