Decreto Nacional 852/2007 que reglamenta la Ley 25.284 sobre Entidades Deportivas

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ARTÍCULO 1

Serán considerados sujetos de la Ley N 25.284 las asociaciones o entidades civiles de primer grado con personería jurídica, conforme al artículo 1 de dicho cuerpo normativo, cuyo objeto o actividad principal en los últimos DOS (2) años, a contar de la declaración de quiebra o presentación en concurso preventivo, sea la práctica deportiva amateur o profesional.

ARTÍCULO 2

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3

El fideicomiso creado por la Ley N 25.284, producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la asociación o entidad deudora, incluyendo los derechos federativos y todo otro de contenido patrimonial que le correspondieren, respecto de los jugadores y deportistas que tenga inscriptos y registrados, los que quedarán alcanzados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta. Se entiende por derechos federativos, a aquellos que vinculan a las asociaciones o entidades civiles con los jugadores o deportistas, sean profesionales o amateurs, quienes quedan a tal fin inscriptos y registrados como federados de esa entidad. Estos derechos pueden ser transferidos a otras asociaciones civiles sean de primero, segundo o ulterior grado nacionales, o personas jurídicas extranjeras, conforme las estipulaciones legales y reglamentarias pertinentes.

ARTÍCULO 4

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5

Se considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial a la asociación o entidad civil deudora. El juez requerirá al síndico que se expida en forma fundada sobre la aplicación de la Ley que se reglamenta, en la oportunidad prevista en el artículo 39 de la Ley N 24.522 y sus modificatorias. En caso de denegarse la aplicación de la Ley N 25.284, la asociación o entidad civil deudora podrá apelar lo resuelto de conformidad a lo establecido en el artículo 273, inciso 4), de la Ley N 24.522 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6

La asamblea de asociados prevista en el artículo 6 de la Ley N 25.284 será ordinaria.

ARTÍCULO 7

El fideicomiso de administración instituido sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la deudora, previsto en el artículo 3 de la Ley N 25.284, será administrado por el órgano fiduciario a favor de los acreedores de las entidades, para la cancelación de sus deudas. Sin perjuicio de ello, la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine, de la Ley N 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario.

ARTÍCULO 8

El carácter de "fiduciante" corresponde a la asociación o entidad civil deportiva propietaria de los bienes fideicomitidos; el de "fiduciario", al órgano que en cada caso sea creado al efecto; y el de "beneficiario", a los acreedores y dependientes de la entidad, a quienes la Ley dispone proteger. En consecuencia, cumplido su cometido, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicomitidos, en el estado en que se encuentran, al fiduciante, conforme al artículo 1 de la Ley N 24.441. El órgano fiduciario actuará como cuerpo colegiado, con control judicial, debiendo constar lo actuado en el respectivo expediente y en los registros que lleve conforme la índole de su actividad.

A los fines del artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se entiende por "experto en administración deportiva", a aquella persona física que demuestre en forma fehaciente, a criterio de la autoridad competente en cada jurisdicción y por cualquier medio, que ha actuado como mínimo durante DIEZ (10) años, en forma ininterrumpida o no, en actividades vinculadas a la administración de una asociación o entidad civil deportiva reconocida por la federación, liga o entidad de alcance nacional del deporte de que se trate; o acredite un título terciario que lo habilite a actuar como tal. En todos los casos, queda a exclusivo criterio de la autoridad competente en cada jurisdicción, la incorporación del postulante al registro creado por el artículo 10 de la Ley N 25.284.

ARTÍCULO 9

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10

La autoridad competente de cada jurisdicción, arbitrará las medidas que sean conducentes para instrumentar un libro que será habilitado por un juez con competencia en materia concursal y de quiebras, llevado con las formalidades propias de los libros de comercio. En el ámbito de la CAPITAL FEDERAL, será competente la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS o el organismo que la reemplace. En ese libro se inscribirán los postulantes de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N 25.284, y el artículo 8 del presente Decreto, completándose con los datos personales, antecedentes, y toda la información que dicha autoridad considere apropiado requerir para el mejor conocimiento de los mismos. La lista de postulantes estará a disposición de los magistrados intervinientes, de conformidad a lo establecido en la Ley N 25.284, y se renovará totalmente cada CUATRO (4) años, admitiéndose la reinscripción de los mismos. La inscripción podrá efectuarse identificando la asociación o entidad civil deportiva para la cual se postula. En el supuesto de existir TRES (3) o menos postulantes que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N 25.284, o no se encuentren vinculados a una misma asociación o entidad civil, el órgano fiduciario podrá completarse en su caso, con postulantes que se hayan anotado para otra asociación o entidad civil deportiva, o que se encuentren inscriptos como auxiliares de la justicia, siempre teniéndose presente el sorteo previo pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta.

En aquellos casos de asociaciones o entidades civiles que ya estuvieren en proceso falencial o de concurso preventivo, y hasta tanto no concluyan en cada jurisdicción los trámites que culminen con la elaboración de las listas de postulantes a integrar el órgano fiduciario, el juez podrá designar en forma provisoria y mediante el sorteo pertinente a los miembros del mismo, debiendo éstos cubrir los recaudos exigidos por la Ley N 25.284.

Los mismos, salvo casos de excepción debidamente fundados, serán aquellos que figuren en las listas que se encuentren en cada jurisdicción inscriptos como auxiliares de la justicia y reúnan idénticas o similares incumbencias que las requeridas por la referida Ley. Los fiduciarios designados provisoriamente, cesarán simultáneamente con la designación de los nuevos fiduciarios, la que deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde el momento en que la autoridad de cada jurisdicción remita al juez las listas confeccionadas.

Para la designación de los fiduciarios se deberán tener en cuenta sus antecedentes personales, profesionales y patrimoniales.

ARTÍCULO 11

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12

En la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y del monto de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, queda legitimada para actuar como parte la asociación o entidad civil deudora.

ARTÍCULO 13

La consolidación del pasivo del deudor, se realizará previa determinación del mismo por el órgano fiduciario y se aprobará judicialmente, una vez concluido el proceso verificatorio. El monto de dicha consolidación se ampliará periódicamente a pedido del acreedor interesado o del órgano fiduciario, a medida que se decida sobre las ulteriores verificaciones que se hayan peticionado.

Los créditos no podrán ejecutarse y quedarán sometidos al resultado del fideicomiso.

ARTÍCULO 14

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15
  1. Sin reglamentar.

  2. Sin reglamentar.

  3. Sin reglamentar.

  4. El órgano fiduciario es parte en el proceso principal y en todos los incidentes verificatorios, con las mismas facultades y obligaciones que la sindicatura. Para actuar judicialmente, los miembros del órgano fiduciario deben unificar la representación en uno de ellos. En caso de duda sobre el alcance de la función del órgano fiduciario, a pedido de cualquiera de sus integrantes podrá requerirse la pertinente declaración al juez interviniente.

  5. Sin reglamentar.

  6. Sin reglamentar.

  7. Sin reglamentar.

  8. Sin reglamentar.

  9. Sin reglamentar.

  10. Sin reglamentar.

  11. Los socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar judicialmente.

  12. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19

El órgano fiduciario emitirá por sí o por terceros, los certificados o títulos de deuda representativos del pasivo consolidado, en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley N 24.441, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales.

Los certificados o títulos podrán ser escriturales y nominativos endosables. No devengarán intereses y deberá constar en ellos el régimen cancelatorio previsto en la Ley que se reglamenta o el que establezca el órgano fiduciario en forma específica para el pasivo consolidado. La garantía de tales certificados o títulos, será el patrimonio del fideicomiso y se ajustarán, en lo atinente a sus enunciaciones, a lo establecido por el artículo 21 de la Ley N 24.441. El órgano fiduciario deberá llevar un libro habilitado por el Juez interviniente en el proceso concursal o de quiebra, en el que se registrará la emisión de cada certificado o título, nombre, domicilio y número de documento de su titular, así como las sucesivas transferencias, o bien delegar el cumplimiento de tales requisitos en instituciones autorizadas legalmente.

ARTÍCULO 20

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23

La liquidación de los bienes se llevará a cabo conforme el Título III, Capítulo VI, Sección I (Realización de bienes) de la ley N 24.522 y sus modificatorias, por los funcionarios previstos en dicho texto legal o por los fiduciarios designados, de acuerdo al criterio del magistrado interviniente.

La distribución del producido se realizará conforme al Título III, Capítulo VI, Sección II (Informe final y distribución) de la citada Ley y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, archívese.

KIRCHNER-Fernández-Iribarne

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