Régimen legal

AutorLilian del Castillo
Páginas245-328

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1. Disposiciones constitucionales
1.1. Elementos del Estado Forma de gobierno

El régimen político vigente del Estado argentino se encuentra establecido en el Art. 1 de la Constitución Nacional adoptada en 1853 y sus modificaciones posteriores, que consagra "la forma representativa republicana federal". Las competencias nacionales se encuentran desarrolladas en las atribuciones específicas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

Para todas aquellas materias no definidas o no contempladas expresamente, se adopta una cláusula general, plasmada en el Art. 121, que regula con carácter residual la distribución de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, al disponer que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".

El esquema de gobierno adoptado se integra, asimismo, con el reconocimiento de los municipios como entidad política primaria que limita el alcance de las autoridades provinciales, que deben reconocer las autonomías municipales como condición del reconocimiento de su propia autonomía puesto que, segúnPage 246lo dispone el Art. 5, "cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones". De manera concordante, el Art. 123 especifica que "cada provincia dicta su propia Constitución conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

La forma de gobierno que se adopta es la de un Estado federal en el que las provincias gozan de autonomía y tienen, dentro de los límites establecidos, la facultad de dictar sus propias constituciones y leyes provinciales. Las autoridades nacionales tienen los atributos del Estado, es decir, soberanía para ejercer su jurisdicción sobre la Nación, las personas que la habitan, el territorio que lo conforma, los bienes que lo integran, los derechos y obligaciones que la vinculan con la comunidad internacional y las subdivisiones políticas y administrativas internas.

El régimen federal es un sistema de gobierno que requiere para su funcionamiento eficiente la voluntad de integración y complementación de los diferentes niveles de gobierno, nacional y provincial, y también municipal, articulándose en la finalidad común del bienestar de todos los habitantes. Las funciones delegadas son la esencia del régimen federal de gobierno (Art. 126, CN), que tuvo por fundamento crear una mejor unión de las partes que la componen. Para su integración armónica, la Nación no debe avanzar sobre las materias no delegadas, y las provincias, por su parte, no deben avanzar sobre las materias delegadas. Un federalismo sólido no se construye sobre la fragmentación de las competencias nacio-Page 247nales, sino con la coordinación de lo nacional y lo provincial en aquello que es esencial a cada parte, la jurisdicción general de la Nación y la aplicación especial de cada provincia.

La Carta Magna distribuye las competencias complementarias de la Nación y las provincias. La Nación -elemento aglutinante- se constituye por voluntad de todos los habitantes, y la Constitución Nacional se adopta, según proclama su Preámbulo, "con el objeto de constituir la unión nacional", es decir, para consolidar el proyecto común de las partes que la componen, lograr una mejor administración y otorgar al tejido social identidad y un compacto sentido de unidad.

Las provincias son parte constitutiva del Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata y, desde el punto de vista del reconocimiento de su personalidad internacional, no son anteriores a la Nación, sino la Nación misma. El Estado argentino es anterior a la aprobación de la Constitución Nacional de 1853, que le dio su forma de gobierno y determinó el comienzo de una nueva etapa de Organización Nacional.

La Declaración de la Independencia, ejercida desde 1810 y proclamada el 9 de julio de 1816, la anunció como "una nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli", y consolidó la presencia de una nueva nación en la comunidad internacional: las Provincias Unidas de Sud América322.

El reconocimiento de la emancipación en la comunidad internacional había sido un objetivo inmediato posterior a la proclamación del primer gobierno patrio, el 25 de mayo de 1810. Así lo demuestra la fallida empresa de Mariano Moreno. Ya la Asamblea General Constituyente que comenzara a funcionar el 9 de enero de 1813, en el edificio del Consulado de la ciudad de Buenos Aires, había elegido un titular del gobierno, el Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y Page 248había redactado el Estatuto para el Supremo Poder Ejecutivo. La Nación estaba formada.

Las Provincias Unidas del Río de la Plata, de manera similar a los Estados Unidos de América, se identificaron como la unión de las entidades políticas que componían el nuevo Estado.

La Constitución escrita no es un elemento necesario para la existencia del Estado, ni un requisito para poseer subjetividad internacional. Muchos Estados no la poseen, entre ellos el Reino Unido, que hasta el presente no ha considerado necesario adoptarla y tiene, además, una denominación conceptualmente similar a la de las Provincias Unidas.

El régimen municipal, por su parte, ha sido reglamentado en cada provincia mediante leyes orgánicas, como la de la provincia de Buenos Aires, en la que se atribuye a la competencia municipal "la prevención y eliminación de ... la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales"323. Las municipalidades tienen, por lo tanto, facultades concurrentes con las provincias y la Nación para la gestión de los recursos hídricos.

La estructura institucional de la Constitución de 1853 no se modificó en las sucesivas reformas ni tampoco por la de 1994 ya que, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.309 de convocatoria324, se prohibió la modificación de la Primera Parte de la Constitución. La Convención Constituyente incorporó, no obstante, reformas sustantivas en función del mandato recibido que tienen efecto sobre dicha Primera Parte.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 31 y 27, la Constitución, los tratados y las leyes nacionales integran Page 249 el nivel superior del orden jurídico, con la subordinación de tratados y leyes, en nivel equivalente, a la Constitución. Por el nuevo Art. 75, inciso 22, primer párrafo, se introduce la jerarquía superior de los tratados con relación a las leyes, que prevalecen en el orden jurídico sobre ellas siempre subordinados a la Constitución.

No sólo las normas del derecho interno, sino también las del derecho internacional son parte del orden jurídico argentino. El derecho internacional se aplica para resolver las controversias territoriales y sobre los recursos naturales entre las provincias, por su condición de entidades políticas autónomas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo confirmó en la acción planteada en forma originaria por la provincia de La Pampa, por los caudales del río Atuel ("Provincia de La Pampa v. Provincia de Mendoza s/Acción posesoria de aguas y regulación de uso de las aguas del río Atuel").

La sentencia del máximo Tribunal expresó...

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