Sentencia nº DJBA 151, 40 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1996, expediente C 57974

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.974, "R., J.A. contra Moroni, M.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la caducidad de instancia planteada.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Es principio legalmente establecido la no suspensión del procedimiento principal mientras se sustancia el beneficio de litigar sin gastos; y la excepción, "sus-pensión", cuando así expresa y fundadamente se pidiera en la demanda.

    2. En el caso de autos la instancia se mantuvo abierta en todo momento, pesando sobre el actor la carga de instar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la sentencia.

    3. Además de la propia conducta del recurrente se desprende la sin razón del agravio, toda vez que requirió el beneficio juntamente con la interposición de la demanda y continuó impulsando el proceso en lo principal.

    4. No es posible admitir configurada una situación que autorizara a la accionante a permanecer inactiva y a la espera de un "acto impulsorio" de la contraria, por la ordenada sustanciación de la excepción opuesta al tiempo de contestar la demanda, ni por la decidida citación en garantía a requerimiento de la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación de los arts. 313 inc. 3, 311, 83, 318, 95, 68, 69, 246, 242, 270 y 310 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal de esta Corte.

    Aduce en suma que:

    1. Analizando la norma del art. 83 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, a la luz del...

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