Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Octubre de 2015, expediente COM 011788/2012

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 13 días del mes de octubre de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RED CELESTE Y BLANCA S.A. contra CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL sobre ORDINARIO” registro N° 11788/2012, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. Red Celeste y B.S., promovió demanda contra el Club Atlético River Plate Asociación Civil, con el objeto que esta última sea condenada a pagar la suma de $ 20.721,01, por la desatención de diversas facturas y una nota de débito que describió, emitidas con causa en la venta de publicidad que la actora cumplió por encargo de la demandada.

    Específicamente Red Celeste y B.S., que dijo ser licenciataria de LRT Radio La Red, indicó que el Club Atlético River Plate Asociación Civil le encomendó emitiera publicidad del producto “Ibutenk”.

    Refirió haber entregado cuatro facturas en mano a dependientes de la demandada, y las restantes enviadas por medio de correo electrónico. Y a fin Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA de acreditar la ejecución del contrato, acompañó “certificaciones de salidas”

    que detallan el horario y programa en que se habría concretado la publicidad.

    Alegó, por último, que frente al silencio de la demandada en punto a las facturas recibidas, cabe tenerlas por cuentas liquidadas como lo prescribe el artículo 474 del entonces vigente Código de Comercio.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. El Club Atlético River Plate Asociación Civil se presentó en fs.

    91/95 y postuló el rechazo de la pretensión deducida en su contra.

    Luego de negar puntualmente los hechos referidos en el escrito de inicio, señaló como argumento principal de su defensa, ser ajena al supuesto contrato de publicidad, por no estar aquella actividad prevista dentro de su objeto, y menos aún ser fabricante o comercializador del medicamento “Ibutenk”, que era el producto publicitado.

    Por último destacó que su contraria no acompañó elemento alguno que demuestre la existencia del referido contrato de publicidad.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 255/263), admitió in totum la demanda, y condenó al Club Atlético River Plate Asociación Civil a pagarle a la actora la suma de $ 20.721,01 con más intereses y costas.

    Para así decidir, la señora J. a quo estimó que las pruebas producidas en la causa, complementadas con otros elementos que dijo haber obtenido mediante la consulta oficiosa de diversas páginas web, eran suficientes para tener por demostrada la realidad del contrato publicitario que dio causa a las facturas desatendidas.

    Así concluyó que el negocio publicitario no era ajeno al giro de la demandada; que las facturas habían sido recibidas por personal del Club River sin efectuar luego impugnación alguna; y que el vínculo comercial entre las partes se remontaba a una época anterior al período incluido en las facturas.

    La sentencia fue apelada sólo por la demandada, quien expresó agravios en fs. 274/276, pieza que fue respondida en fs. 279/280.

  4. La lectura del memorial presentado por la asociación civil demandada solo refleja, a mi juicio, el desacuerdo del apelante con la solución a la que arribó la señora J. a quo, pero no ataca fundamentos principales del Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA fallo, lo cual acerca tal pieza a la infracción de la regla prevista en el artículo 265 del Código de rito.

    Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe desarrollar, con claridad y precisión, de manera ordenada y concisa, las razones por las cuales el apelante estima que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad. Así podría sostener que el J. meritó mal la prueba, omitió

    alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley. Pero tales imputaciones deber ser concretadas a través de una crítica concreta y razonada orientada a los fundamentos del fallo recurrido en donde se habría incurrido en tal defecto. Es que los errores, omisiones o deficiencias deben ser indicados punto por punto, no bastando las impugnaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo (Highton, Elena

  5. y A., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 243, Tomo V, Buenos Aires, 2006; Palacio, L.E. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 393, T.V., Santa Fe, 1996).

    Como se verá de seguido, la recurrente no ha realizado un concreto y específico ataque respecto de algunos de los fundamentos que sirvieron de cimiento a la señora J. a quo para concluir por la condena al Club demandado.

    Sin embargo, y en la inteligencia que la desestimación del recurso por esta infracción debe ser juzgada con criterio restrictivo, ingresaré al estudio de la sustancia del recurso, a fin de evitar todo atisbo de afectación del derecho de defensa de la vencida en la instancia anterior.

    Como lo define L., “hay contrato de publicidad cuando una de las partes se obliga a hacer un determinado mensaje publicitario encargado por un comitente, a cambio de una retribución en dinero” (L., R., Tratado de los Contratos, T.I.I, página 117; en igual sentido Garrido, R.F. y Z., J.A., Contratos Civil y Comerciales, Tomo I, pág. 633).

    F. propone un ámbito mayor al precisar que no corresponde hablar de contratos publicitarios sino de contratos “para fines publicitarios”. Y, a partir de allí, propone un abanico en el que sigue a U., en el cual incluye lo Fecha de firma: 13/10/2015 que denomina especies de aquel concepto genérico. Así menciona aquellos Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA dirigidos a: 1) la creación publicitaria; 2) de orden publicitaria, 3) de difusión publicitaria; y 4) de espacio o tiempo con fines publicitarios (F.J., Contratos Comerciales Modernos, T. 2, página 349, con cita de U., Derecho Mercantil, página 536, n° 577).

    Sin ingresar en estos pasadizos conceptuales, el contrato que nos convoca aquí es el que F. denomina de “difusión publicitaria”, que es aquél que se celebra directamente entre una parte, que es titular de un medio de publicidad (en este caso, licenciatario de una radio), y el anunciante. Este último puede ser el...

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