Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 10 de Marzo de 2010, expediente 23/5

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. delP., de marzo de 2010.-

Y VISTOS: Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en estas actuaciones n° 23/5, caratuladas: “Recusación en causa nº 23” - Nro. 13.793 del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de M. delP., “Averiguación delitos de acción pública (Concentración Nacional Universitaria)”,

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Compaired y P. dijeron:

  1. Que con fecha 10 de los corrientes, este Tribunal en el marco de los USO OFICIAL

    autos precitados, rechazó la recusación intentada por el Dr. G.M.D. contra el Sr. Juez integrante de esta Cámara Federal, Dr. J.F..

    Contra el pronunciamiento de esta Sala, el Dr. G.M.D. por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. D.A.G.L. interpone recurso de casación.

  2. Que al tiempo de deducirlo, invoca la normativa contenida en el Código de Rito, atribuye arbitrariedad al resolutorio atacado, y la afectación de distintas garantías previstas en instrumentos internacionales, sosteniendo la admisibilidad formal del recurso. F. reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  3. Que el artículo 61 del CPPN expresamente niega la posibilidad de que la decisión que resuelve en materia de recusación sea objeto de impugnación alguna. Así ha de interpretarse la expresión “sin recurso alguno”,

    referida a la resolución del tribunal competente.

    Ahora bien, siendo que es requisito formal previo al tratamiento del instituto casatorio, el análisis de la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el artículo 457 del CPPN, corresponde atender a ello en forma liminar.

    En tal sentido, al fundamento exclusivamente normativo, reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal agregó otro que alude a las características particulares de la revisión casatoria: “Aún cuando no existiera una norma que dispusiera explícitamente la imposibilidad de una nueva revisión de lo resuelto respecto de la recusación, la vía del artículo 456

    del rito tampoco resultaría admisible debido a que la decisión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta equiparable en los términos del artículo 457 del ritual.” (CNCP, S.I., causa 1530, “R., L.F. s/

    recurso de queja”, del 9/3/98, En igual sentido, causa 1.343, “Piamonte,

    R.”, del 15/7/97; “M.R.” del 12/10/93, “Cerboni”, del 19/11/93; y S.I., causa 1.390, “G.M., V.”, del 10/10/97,

    entre muchas otras).-

    Es decir, se requiere...

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