Sentencia de SALA 1, 24 de Junio de 2014, expediente CFP 014216/2003/607

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 7255/2010.

M., M.G. y otro c/ Monaco, F. y otros s/

daños y perjuicios

.

Juzgado N º 42.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “M., M.G. y otro c/ Monaco, F. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 371/81, expresando agravios los actores en la memoria de fs. 453/57 y la citada en garantía en el escrito de fs. 460/67.

El respectivo traslado fue contestado solo por los primeros a fs. 470/72.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2008, a las 19,30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles V.C. e H.Y. de esta ciudad.

Adujeron los actores que el hecho aconteció en circunstancias en que el coaccionante E. circulaba a bordo del rodado marca Fiat Fiorino, dominio FJK 982 por la primera de las arterias mencionadas, cuando al arribar a la intersección con la calle H.Y. colisionó

con una camioneta marca Chevrolet C10 dominio WKI 587 conducida por el codemandado F.R.M., quien en forma antirreglamentaria y a excesiva velocidad violó la indicación del semáforo.

Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Imputaron responsabilidad a los emplazados y reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

La citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. negó

en el responde los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima.

Sostuvo así, que M. circulaba a velocidad reglamentaria y respetando íntegramente las normas de tránsito. Así, aminoró la marcha al arribar a la intersección mencionada y emprendió el cruce con la vía expedita.

En tales circunstancias, resultó embestido por el vehículo conducido por E., quien luego de permitir el paso a un peatón, aceleró

rápidamente cruzando la intersección sin observar las contingencias del tránsito.

En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción con costas.

A fs. 58 se decretó la rebeldía, en los términos del art. 59 del CPCC, de los codemandados F.R.M. y R.V.R..

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a F.R.M., R.V.R. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a M.G.M. la suma de pesos diez mil setecientos con treinta y ocho centavos ($10.700,38) y a favor de M.G.E. la de pesos veintisiete mil ($27.000). Ello, con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Los actores cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas al coactor E. por “gastos terapéuticos”; “Incapacidad sobreviniente”; “daño psicológico y gastos de tratamiento” y “daño moral”; la concedida por “daños al rodado” a favor de la coactora M. y por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La citada en garantía se agravia, a su turno, en relación a la responsabilidad que se le atribuye a su asegurado en el acaecimiento de los hechos, como respecto de los montos acordados en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño psicológico y gastos de tratamiento” y “daño moral” a favor de M.G.E.; y los fijados por “daños materiales”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado” para M.G.M..

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En dicha inteligencia, considero que la citada en garantía, ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Procesal, por lo que no cabe hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 266 de dicho cuerpo legal.

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Cuestiona la recurrente la valoración que efectúa la a quo de la prueba producida.

    En ese orden, entiende que se ha apreciado incorrectamente la prueba documental que acompaña la actora a la demanda y que es receptada por el perito mecánico, en tanto el acta de infracción que se adjunta es de fecha anterior al accidente.

    En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

  4. Como bien sostiene la Sra. juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./

    El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-

    III-799).

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara la sentenciante de grado.

    Desde tal óptica, debo remarcar, que la actividad desplegada por la magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo...

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