Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 20 de Octubre de 2016, expediente CFP 007030/2008/5

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7030/2008/5 CCCF -Sala I-

CFP 7030/08/5/RH1 “RMS s/ recurso de casación”

Juzgado n° 9 - Secretaría n° 18 Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El D.E.R.F. dijo:

I.C. expedirse con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Dr. RMS, en su carácter de “Presidente Honorario de la Asociación Civil Anticorrupción”, contra el auto que no hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada formulado a fs. 55/58.

  1. De acuerdo con una interpretación literal del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, el pronunciamiento criticado no es susceptible de ser revisado a través del recurso de casación. Ello así pues, conforme lo establece el apartado referido, la vía impugnativa escogida sólo procede cuando se interpone contra sentencias definitivas y contra los autos que ponen fin a la acción o a la pena, o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena -examen afín al principio sentado por el artículo 432 del citado ordenamiento legal-.

    El auto que “no hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada” intentado por el impugnante, en tanto no encuadra en la enumeración señalada en el párrafo precedente, adolece del carácter final previsto por el legislador para habilitar este tipo de cuestionamientos (ver, CSJN, Fallos 295:405; 298:408; Fecha de firma: 20/10/2016 Alta en sistema: 21/10/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28712814#164985226#20161020155138528 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503).

  2. No se advierte, por otro lado, que la presentación realizada por el recurrente a fs. 70/42 haya demostrado la concurrencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, que torne a la resolución evaluada en equiparable a definitiva por sus efectos, de modo que resulte justificado el pretendido apartamiento de la regla general establecida por la ley procesal (ver C.S.J.N., C.59.XLIX del 19/03/14, con remisión al dictamen de la Procuradora General de la Nación, C.S.J.N. “ A., C.A. y otro(s) s/

    injurias” del 30/04/96, C.F.C.P., S.I., causa nro. 12.748, reg.15.043.4 del 07/11/11 y nro. 464/13, reg. 1068/13.4, y de esta Sala I, causas nro. 45.194, reg. 1293 del...

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