Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2016, expediente FCB 005650/2014/52/4/RH008

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 5650/2014 LAC doba, 01 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA en autos RODRIGO, E.D., RAMIREZ, A.H., AHUMADA, J.C. por Asociación ilícita en concurso real con I.. Art. 310 – incorporado por Ley 26.733 en concurso real con D. por retención indebida y otros” Expte. FCB 5650/2014/52/4/RH8, venidos a conocimiento de esta Sala “B”

del Tribunal en virtud del recurso de queja planteado por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, en contra del decreto dictado con fecha 22 de febrero de 2016 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “Proveyendo al escrito de fs. 220 y vta. atento que lo proveído a fs. 217 lo ha sido con posterioridad a que el Sr. Fiscal expresara sus fundamentos y que lo resuelto no causa un gravamen irreparable, a los recursos interpuestos no ha lugar por resultar formalmente inadmisibles (conf. 446 y 449 del CPPN) interpretados a contrario sensu).”

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 10 de mayo de 2016, el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba interpuso recurso de queja en contra del decreto de fecha 22 de febrero de 2016, precedentemente transcripto.

    En dicho recurso, el impugnante explica los antecedentes que motivaron la presentación del recurso de reposición y apelación en subsidio. Expresa que constituye agravio la decisión adoptada por el Juez Federal n° 1 de no reponer el decreto de fecha 15 de diciembre de 2015 obrante a fs. 217, y de no conceder los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos, por entender que no Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28108141#154557316#20160602092546328 concurren los supuestos establecidos por el art. 449 del CPPN.

    Señala que con fecha 2 de octubre de 2015, ese Ministerio solicitó al Juez Federal una serie de medidas cautelares en el marco de la causa: “R.E.D. y otros p.ss.aa Asociación Ilícita”, algunas de las cuales fueron resueltas favorablemente por el Juez Federal N° 3 mediante la resolución de fecha 14 de octubre de 2015 (fs.

    8/12).

    Continúa expresando que luego de las tareas investigativas e informes de la Dirección Nacional del Sistema de Identificación Tributario y Social –SINTYS-, con fecha 5 de noviembre de 2015, dicho Ministerio realizó una presentación identificando bienes y solicitando medidas cautelares con respecto a los mismos. El 20 de noviembre de 2015, amplía fundamentos sobre las medidas cautelares solicitadas y reitera la solicitud de embargo sobre el inmueble sito en Lote n° 2 Manzana n° 5 del Barrio El Bosque Club de Campo de la ciudad de Córdoba, nomenclatura C.D.: 11, Ped.: 1, Pbl.: 01 Circ.:11 Sec.: 08 Mz.

    005 P.. 002 Ph. 000, propiedad del imputado E.D.R..

    Señala que con fecha 15 de diciembre de 2015, el Juez dispuso tener presente para su oportunidad dichas presentaciones, en virtud de que lo solicitado se encuentra ineludiblemente vinculado a lo resuelto en la resolución de fecha 14 de octubre de 2015 ( fs. 8/12 vta.), pronunciamiento que, al día de la fecha, se encuentra apelado ante esta Cámara Federal de Apelaciones.

    Dicha decisión sorprende al F. porque implica, según sostiene, concederle efecto suspensivo a recursos que todavía no han sido proveídos, y sobre cuestiones que no han sido objeto de impugnación. Destaca Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28108141#154557316#20160602092546328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B el estado de indefensión en que se encuentra dicho Ministerio Público, ya que al haberse resuelto oportunamente las medidas cautelares solicitadas, ya sea aceptando o rechazando las mismas, el F. se encuentra imposibilitado de accionar.

    Señala que por ser una cuestión transitoria y provisional propia de las medidas cautelares, éstas subsisten mientras las circunstancias fácticas que las determinaron, permanezcan. Su procedencia, agrega, debe examinarse sin perder de vista dichas particularidades.

    Además, destaca lo contradictorio que resultó, a su parecer, dicha decisión con lo resuelto por el Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2015 en relación a la detención de E.D.R., interponiéndose el correspondiente recurso de apelación, y siendo concedido sin efecto suspensivo.

    Continúa expresando que discrepa con el criterio adoptado por el juzgador, dado que el recurso fue planteado en contra de una decisión tomada sin sustanciación corriendo las vistas del art. 447 del mismo cuerpo y resolviendo de conformidad a la previsión del art. 448.

    Advierte que existió otra demostración de arbitrariedad al rechazar el Tribunal la procedencia del recurso de apelación en subsidio oportunamente interpuesto, ya que dicha decisión es absolutamente apelable, dado que es clara la existencia de gravamen irreparable.

  2. Con fecha 18 de abril de 2016, el señor Juez Federal n° 3 de Córdoba, elevó el informe previsto por el art. 477 del CPPN en el cual da las razones por las cuales deniega los recursos de apelación interpuestos por el F. en contra del decreto de fecha obrante a fs. 217.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA...

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