Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 12 de Noviembre de 2014, expediente CFP 012433/2000/TO01/3/RH001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 12433 Recurso Queja Nº 3 - s/DELITO DE ACCION PUBLICA Asignación Tribunal Oral TO01 - DIAZ JOSE ANTONIO Y OTROS s/DELITO DE ACCION PUBLICA DENUNCIANTE: G.C.M. Y OTRO Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de la queja deducida por la defensa de V.D.T..

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 25 de abril de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad resolvió, “

I.-

RECHAZAR EL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por `plazo razonable´ deducido por la defensa técnica del imputado V.D.T., a la que ha adherido la defensa técnica de Miguel Ángel Muraca (…).

  1. NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento formulado por las defensas de V.D.T. y M.Á. Muraca (art. 361 del CPNN “a contrario sensu”)” (cfr. fs. 6).

Contra dicha decisión, la defensa particular de V.D.T. interpuso recurso de casación (fs.

10/24 vta.), que denegado (fs. 26/30 vta.), originó la presentación directa aquí a estudio (fs. 32/33 vta.).

El recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 que denegó el recurso de casación interpuesto “viola elementales garantías constitucionales como la de defensa en juicio y debido proceso, priva a mi asistido de la doble instancia, esto es, lo priva al acceso a un Tribunal Superior que tenga por misión revisar el pronunciamiento en cuestión, conforme doctrina legal sentada in re C. por la CSJN, con base en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso `H.U.´, dictada en julio de 2004, antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso C.. En esa decisión, el tribunal internacional estableció que el art. 8.2 de la CADH –que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria” (fs. 33 vta.).

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que habrá de ser convalidado el criterio expuesto por el Tribunal a quo en el auto que denegó el Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA recurso de casación interpuesto por la defensa de V.D.T., por las consideraciones que desarrollaré a continuación.

  2. ) Que las resoluciones que no hacen lugar al planteo de prescripción de la acción penal no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencias definitivas ni a ellas equiparables en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. ) Que sin perjuicio de lo puntualizado precedentemente, y en tanto la defensa de V.D.T. planteó la afectación a la cláusula constitucional del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo prescriben los artículos 18 y 75 inciso 22 de la CN; 7.5 y 7.6, 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP, corresponde también su análisis.

    Ello así, pues su desconocimiento podría traer aparejado el incumplimiento del Estado Argentino de sus compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ratificar los tratados antes citados.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar in re “C., G.M. y otros s/contrabando-causa nº 146/91 B” que “…el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión…”

    (Considerando 7º).

  4. ) Sobre la base de la dirección planteada, corresponde analizar la vigencia de la acción penal seguida en esta causa contra V.D.T. en la medida que su omisión, podría causar un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior, manteniendo el estado de incertidumbre y de sospecha sobre el encausado, al que no se le puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales, porque Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 12433 Recurso Queja Nº 3 - s/DELITO DE ACCION PUBLICA Asignación Tribunal Oral TO01 - DIAZ JOSE ANTONIO Y OTROS s/DELITO DE ACCION PUBLICA DENUNCIANTE: G.C.M. Y OTRO es responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento del judicial eficaz.

    El lineamiento sentado resulta coincidente con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha receptado este criterio en “Kipperband”

    -votos de los Dres. B., P. y B.- (Fallos 322:360), y en los precedentes “Barra” (Fallos 327:327) y “Egea” (Fallos 327:4815), “Cuatrín” (331:600), “I., A.C. s/robo con armas” (I.159.XLIV, 11 de agosto de 2009), “Arisnabarreta” (Fallos 332:2159), “B.” (Fallos 332:2604), “O.G., C.A. y otro” (O.114.XLIII, 19 de octubre de 2010) y más recientemente in re “K., G.O.A. s/causa 9880” (K.52.XLV del 15/6/10) y “B. y G. S.A. (TF 5932-A) c/DGA”

    (B.1229.XLIII del 8/11/11).

  5. ) Que sobre el tema traído a estudio es necesario señalar en primer lugar la legislación aplicable al caso -tanto nacional como internacional-; en segundo lugar la jurisprudencia aplicable -de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y finalmente, concluir si le es aplicable o no tal doctrina a este caso concreto.

    Que en Argentina, aún antes de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, hubo un fuerte reconocimiento del derecho internacional sobre los derechos humanos, el que tuvo su correlato en el derecho interno, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del advenimiento de la democracia.

    En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo a lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos 315:1492, en punto a que “la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno” y agregaron que “esta prioridad de rango integra el Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA ordenamiento jurídico argentino”, para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.

    ...

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