Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 16 de Octubre de 2015, expediente FMP 031013192/2005/2/RH001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31013192 Recurso Queja Nº 2 - s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1), AMENAZAS, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.E)

JIMENÉZ, D.R. Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1), AMENAZAS, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION LEY Buenos Aires, 16 de octubre de 2015.-

AUTOS, VISTOS Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado, deducida por la defensa oficial de los imputados D.R.J., M.R.D., G.J.R., R.A.F. y E.R.I..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en la causa FMP 31013192/2005/1/CA1 resolvió

confirmar el auto de procesamiento de los encartados J.C.B., D.R.J., M.R.D. y R.A.F. por encontrarlos penalmente responsables de los hechos endilgados los cuales resultarían constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de la función pública (art. 144 bis inc. 1 del C.P.), amenazas (art. 149 bis del C.P.), y falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 del C.P.), en concurso ideal (art. 54 del C.P.), y en igual relación concursal con el delito de suministro gratuito de estupefacientes (art. 5 inc. 3) de la ley 23.737). Asimismo confirmó el auto de procesamiento de los encartados E.R.I. y G.J.R. por encontrarlos penalmente responsables de los hechos endilgados los cuales resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de la función pública (art.

144 bis inc. 1 del C.P.), amenazas (art. 149 bis del C.P.), y falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 del C.P.), en concurso ideal (art. 54 del C.P.).

Contra dicha decisión, la defensa oficial de los imputados D.R.J., M.R.D., R.A.F., E.R.I. y G.J.R. interpuso recurso de casación, que denegado, originó

la presentación directa aquí a estudio.

La señora juez doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que, en la medida en que se ha resuelto que las decisiones que confirman el auto de procesamiento sin Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 1 Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA prisión preventiva, no son resoluciones equiparables a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr.

    C.S.J.N., M.31.XLV, Recurso de Hecho, “M., F.J. s/causa nº 9461”, del 17 de febrero de 2009, y esta Sala in re: “R., C.A. s/recurso de queja”, causa nº 5740, reg. nº 7125, rta. el 26 de octubre de 2004, entre muchas otras) ya que no impiden la continuación de las actuaciones, por consiguiente, resulta inadmisible la pretendida revisión por esta Sala.

    En tal inteligencia, dable es recordar que la doctrina emanada del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales -en el caso satisfecho con la intervención de la cámara a quo- siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.

  2. ) Que el límite apuntado en el considerando precedente tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:

    M., R.J. -s/causa Nº 1098

    -M. 216,XXXVII-; y “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente.

    En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así

    sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.

  3. ) Que por otra parte, tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub examine se dé alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos:

    302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31013192 Recurso Queja Nº 2 - s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1), AMENAZAS, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.E)

    JIMENÉZ, D.R. Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1), AMENAZAS, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION LEY 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponderá

    rechazar la presentación directa intentada.

  4. ) No puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara ut supra, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación, causa nº

    107572, D. 199 XXXIX”, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada.

  5. ) Que sin perjuicio de lo puntualizado precedentemente, y en tanto la defensa planteó la afectación a la cláusula constitucional del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo prescriben los artículos 18 y 75 inciso 22 de la CN; 7.5 y 7.6, 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP, corresponde también su análisis.

    Ello así, pues su desconocimiento podría traer aparejado el incumplimiento del Estado Argentino de sus compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ratificar los tratados antes citados.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar in re “C., G.M. y otros s/contrabando-causa nº 146/91 B” que “…el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión…”

    (Considerando 7º).

  6. ) Sobre la base de la dirección planteada, corresponde analizar la vigencia de la acción penal, en la Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 3 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA medida que su omisión, podría causar un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior, manteniendo el estado de incertidumbre y de sospecha sobre los encausados, a los que no se le puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales, porque es responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento del judicial eficaz.

    El lineamiento sentado resulta...

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