Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 048787/2009/1

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 48787/2009 Recurso Queja Nº 1 - L C A c/ N R D s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Dr. V. contra la resolución cuya copia obra a fs. 5.

  2. Es dable señalar, liminarmente, que en razón de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal, las providencias suscriptas por el Secretario (como la aquí impugnada, v. fs. 3vta) sólo pueden ser objeto de revisión a través del recurso allí contemplado, mas no son pasibles de apelación, ni en forma directa ni subsidiaria.

    Es decir, que no resulta viable la apelación directa, dado que mientras el magistrado no haga propia la providencia, no existirá el ingrediente requerido por el inc. 3 del art. 242, esto es, el gravamen irreparable (Conf. C., en Higthon-Arean. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág 594).

    Sin embargo, si el S. suscribió un auto que trasciende el marco de las providencias de mero trámite que le autoriza a firmar el art. 38 del Código Procesal, la decisión del juez que lo mantiene o ratifica es apelable si concurren los requisitos generales para la concesión del recurso (cfr. CNCiv., S. E, Recurso 161546, 21-12-94 “Orecchia, S.G. c/M., J.A.M. s/ Recurso de hecho”, entre otros).

    En la misma inteligencia, toda vez que en el caso a resolver, la providencia dictada a fs. 76 vta. -cuya copia obra a fs. 3vta. de este incidente- al denegar el pedido de regulación de honorarios efectuado por el recurrente, decidió artículo, concurren los Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28341731#156011856#20160714095434359 requisitos de apelabilidad a los cuales refiere el art. 242 del Código Procesal, debiendo por ello admitirse la presente queja.

  3. Resuelta la admisión del recurso de hecho y por encontrarse fundada la apelación con la pieza a estudio, se procede a conceder el recurso interpuesto a fs. 77 (cfr. art. 34 inc. 5° I CPCCN).

    Se queja el apelante por cuanto la resolución recurrida entiende que no deben regularse honorarios por su actuación profesional en la presente ejecución, remiténdolo a la regulación que en su favor se efectuara a fs. 263 de los autos conexos “L, C c/N, D s/ejecución de alimentos” (expte. n°88.515/99).

    Entiende el letrado...

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