Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 067508/2014/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 71005 EXPEDIENTE NRO.: 67508/2014 AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - C, J A c/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de junio de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja que ha sido interpuesto a fs. 20/26, contra la resolución obrante a fs. 19 (fs. 321 de los autos principales), en la que el Sr. Juez a quo concedió con efecto diferido –y no inmediato, como pretende la recurrente- la apelación que dedujo contra la providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 (ver fs. 240), que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 55 y vta., cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En efecto, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 110 de la L.O., cabe puntualizar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24,2,81, “Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L: 14.7.81, pag. 2; 2.2.93, “C.J. c/

Nación Argentina”, en F:316:2624; 26.12.96, “M., A. c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F:312:235, entre muchos otros). En el caso de autos se trata de una norma adjetiva que no restringe su derecho a apelar, sino que difiere el tratamiento del recurso a una etapa procesal posterior. La norma no priva al litigante del acceso a la doble instancia por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna. Por otra parte, no se observa que el recurrente hubiera expuesto argumentos que permitan verificar -con la precisión que la importancia de la cuestión merece-, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente Fecha de firma: 27/06/2016 garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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