Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Junio de 2016, expediente CAF 022060/2016/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CAF 22060/2016/1/RH1, Orden Nº

14544 “Recurso Queja Nº 1 – HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED SA c/ EN-M. ENERGIA Y MINERA Y OTROS s/

AMPARO LEY 16.986” – CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., 24 de junio de 2016.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

La Sra. juez “a-quo”, por auto del 30/5/2016, concedió el recurso de apelación deducido por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad contra el pronunciamiento de Fs. 77/87VTa., en relación y con efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 198 del CPCC.

Contra dicha providencia viene en queja el co-demandado argumentando que no se ajustó a derecho, pues tratándose de una acción de amparo resultaría aplicable el Art. 15 de la ley 16.986 que prevé la concesión del recurso de apelación en ambos efectos, lo cual implica la suspensión de la ejecución de la decisión en crisis. Agrega, que la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, impide la aplicación de una ley de carácter federal y de orden público. Cita jurisprudencia para avalar sus dichos y hace reserva del caso federal.

A Fs. 116 obra el dictamen del Sr. fiscal general, quien considera que más allá del mayor o menor acierto de la providencia recurrida, no existe en el trámite impuesto al presente una afectación al orden público, que imponga la participación del Ministerio Público.

Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA 1 #28469289#154515532#20160624142206151 Es dable puntualizar que la ley de amparo contempla la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares interpuestas, determinando que el recurso deberá denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).

De acuerdo a lo expresamente establecido por la ley, no puede el juzgador –en principio- apartarse del efecto con que debe concederse el recurso interpuesto y aplicar el régimen de apelación dispuesto en el Código Procesal, dado que ello sólo corresponde en forma supletoria (Art. 17, ley 16.986).

Sin embargo, lo expresado no implica que el magistrado en supuestos excepcionales y fundadamente –

situación que se configura en la especie-, pueda apartarse de esta disposición legal, ya que la misión de las normas de carácter procesal no es la de sacrificar, en beneficio de las formas...

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