Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 016137/2012/1

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 16137/2012 Recurso Queja Nº 1 - CONS PROP AZCUENAGA 1962/64 c/

CODEFI SA s/COBRO DE MEDIANERIA Buenos Aires, 16 de julio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada interpuso recurso de queja contra la denegatoria que obra a fs. 105.

    De las constancias de autos surge que por haberse vencido el plazo otorgado para dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 333 in fine del Código Procesal, se tuvo a la demandada y reconviniente por desistida de la prueba testimonial oportunamente ofrecida (fs.87).

    Interpuesto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, se desestimaron ambos recursos, éste último con fundamento en el art. 379 del Código Procesal (ver fs. 105).

    Sostuvo la recurrente que la inapelablidad contenida en la norma citada no resulta ser un principio absoluto y deben privilegiarse otros principios fundamentales del derecho como lo son la debida defensa en juicio y la búsqueda de la verdad objetiva.

    Agregó que la decisión de rechazar el recurso interpuesto contradice el principio de apelabilidad de las resoluciones y por lo tanto, debe atenderse cuando la decisión causa un gravamen irreparable, como ocurre en el presente caso al tener por desistido un importante medio probatorio de la parte demandada reconviniente.

  2. En el caso, conforme surge de los términos del escrito de contestación de demandada y reconvención, la ahora Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA apelante ofreció la declaración testimonial de ocho testigos (ver fs.

    20/36, punto IX). En el auto de apertura a prueba, se dispuso que previo a proveer dicha prueba, debía darse cumplimiento con lo dispuesto en el art. 333 in fine del Código Procesal, en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos (fs. 83/84).

    Ante el incumplimiento en el plazo dispuesto y por expreso pedido de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por desistida la prueba testimonial.

  3. Es requisito de admisibilidad de todo recurso de apelación que la resolución recurrida ocasione al recurrente un agravio actual, pues de no ser así faltaría el elemento subjetivo de todo acto procesal consistente en el interés legítimo para peticionar.

    El art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

    ...

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