Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Junio de 2015, expediente CCC 054920/2013/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 54920 Recurso Queja Nº 1 - s/ESTAFA PROCESAL Cámara Federal de Casación Penal IMPUTADO:

s/ESTAFA VALERA, PROCESAL L.C.Q.:

ORLANDO, N.A.B.A., 2 de junio 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa caratulada: “Orlando, N.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el auto de fs. 12/14 que había desestimado la denuncia por inexistencia de delito.

    Contra dicha resolución el pretenso querellante interpuso el recurso de casación que, rechazado, motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente dijo del error en que habría incurrido el a quo, al no considerar como ardid idóneo constitutivo del delito de estafa procesal a la notificación de una demanda a tres domicilios “constituidos” que no son tales.

    El juez L.M.C. dijo:

    1. Considero inadmisible el recurso de casación de la querella. Ello por cuanto el agente fiscal solicitó la desestimación de la denuncia, lo que fue aceptado por el juez de primera instancia. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara no han impugnado las decisiones desestimatorias de primera ni la de segunda instancia, por lo que entiendo que el proceso no puede continuar con el exclusivo impulso de la querella.

      Habré de recordar aquí que a partir del fallo “Z., V.R. s/recurso de casación” (causa n°

      14337, Reg. N° 19.055, rta. el 5/12/11, del registro de la Sala I) he sostenido –con cita de lo expresado como integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de la Capital Federal- que no puede la querella ejercer la acción penal en solitario cuando, como en el caso, se trata de una imputación de delitos de acción pública, pues tal ejercicio, en esos casos, sólo le corresponde al ministerio público en los términos del art. 5 C.P.P.N. (TOC n̊ 9, Causa n̊ 217 seguida a J.S. por el delito de falso testimonio, rta.

      el 7/9/95).

      Fecha de firma: 02/06/2015 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA En ese sentido sostuve que “si bien el art. 82 C.P.P.N. concede al querellante la facultad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que le concede el Código, lo cierto es que carece de facultades autónomas de impulso y acusación. Su imputación no tiene idoneidad para habilitar la iniciación del proceso, sino que es necesario el requerimiento fiscal de instrucción (confr. arts. 180, 181, 188 y 195 C.P.P.N.; A., R.W., "Código Procesal Penal de la Nación", M. 1994, tomo I, p. 230 y D'Albora, F., "Código Procesal Penal de la Nación", Buenos Aires 1993, p. 103, y del mismo "Intervención del querellante conjunto en el nuevo Código Procesal Penal", L.L. 1991-E-

      1405). Y tampoco está habilitado para abrir con su sola pretensión el juicio, sino que es necesaria la existencia de un requerimiento fiscal de elevación a juicio (arts. 346 y 348, segundo párrafo, C.P.P.N.; y D'Albora, "Código" cit., págs. 101 y 344, y tb. en L.L. 1991-E-1406; D., L., "¿Cómo es el nuevo proceso penal?", Buenos Aires 1992, vol.

      2, págs. 69/70 y vol. 3, p. 35; L. (h) / Casanovas /

      Levene (n) / Hortel, "Código Procesal Penal de la Nación", Buenos Aires 1992, p. 71; D.M., G. / Obligado, D., "Código Procesal Penal de la Nación", Buenos Aires 1993, p. 112, el resaltado es actual). A tal punto ello es así que el debate se abre con la sola lectura del requerimiento fiscal (art. 374 C.P.P.N), pues sólo él puede fijar el hecho objeto del juicio, y que sólo el Fiscal tiene facultades de ampliación de la acusación (art. 381, primer párrafo, C.P.P.N.). De tal suerte, el querellante carece de poder para ejercer una acción penal que no tiene, ni para sostener una condena cuando el ministerio público postula fundadamente un pedido absolutorio”.

      Se destacó al fallar esa causa que esa interpretación dogmática resulta concordante con el espíritu de la reforma, expuesto en el informe del Ministro de Justicia al H. Senado de la Nación, que expresamente señaló, en referencia a la figura del querellante, "...Sólo le retaceamos una facultad: la de poder ejercer autónomamente la Fecha de firma: 02/06/2015 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 54920 Recurso Queja Nº 1 - s/ESTAFA PROCESAL Cámara Federal de Casación Penal IMPUTADO:

      s/ESTAFA VALERA, PROCESAL L.C. QUERELLANTE:

      ORLANDO, N.A. pretensión penal en el proceso" (confr. Diario de Sesiones del Senado de la Nación, sesión del 21 de agosto de 1991), y con el del informe aprobado por el dictamen de mayoría de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, en el que se señala que "Se ha incorporado [...] la figura del querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del ministerio fiscal en ese sentido [...]".

      R. dicha postura al dictar sentencia en la causa “S. de C., A.G. s/estafa procesal”

      (rta. el 1/3/99) en cuanto allí se sostuvo que no puede derivarse ni de los artículos 8̊, párrafo 1̊ de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14, párrafo 1̊, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho inherente a toda persona, el de acusar por los delitos de los que puedan aparecer como víctimas. La decisión acerca de si debe o no reconocerse a las personas tal derecho, y en su caso de manera adhesiva o autónoma, ha sido librada al razonable marco de discreción del legislador interno tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales citados. A tal punto es así que en el orden interno, marcado por la organización federal, existen ordenamientos procesales dictados según las facultades de los arts. 121 y 75, inc. 12 C.N. que no han reconocido a...

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