Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Diciembre de 2014, expediente CCC 034376/2012/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 34376 Recurso Queja Nº 1 - s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA AGUILERA MAXIMILIANO Y OTROS s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA DAMNIFICADO: DELGADO PEDRO ALBERTO Buenos Aires, 1º de diciembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado, deducida por la defensa oficial de J.M.V., a fojas 49/51.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores A.M.F. y L.M.C. dijeron:

  1. ) Que el 01 de julio de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 de esta ciudad –en lo aquí

    pertinente-, declaró reincidente a J.M.V. en los términos del art. 50 del Código Penal (cfr. fs. 1/33).

    Contra esa resolución, la defensa de J.M.V. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs.

    39/44 vta.), el que denegado (fs. 46/47), motivó la presentación directa a estudio de este Tribunal.

  2. ) Que la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial, se ajusta a lo resuelto por esta S. in re:

    M., C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re: “D., A.L. s/ recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  3. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N.

    Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos.

    Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas-

    son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 34376 Recurso Queja Nº 1 - s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA AGUILERA MAXIMILIANO Y OTROS s/ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA DAMNIFICADO: DELGADO P.A.C. asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma...

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