Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 29 de Julio de 2014, expediente FCR 011048576/2010/1

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048576 C.R., de julio de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - AYBAR, J.L. Y OTROS c/ FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTROS s/ORDINARIO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11048576/2010/1/RH1, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. -Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de hecho deducido por los representantes de la parte actora, contra la providencia de fecha 17 de junio de 2014 glosada a fs. 14, que rechaza por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad que luce a fs. 10 de este incidente.

  2. -Mediante aquel pronunciamiento, la magistrada resolvió dejar sin efecto determinadas diligencias que fueron ordenadas a fin de que fuera practicada la liquidación definitiva, derivada de pronunciamiento firme, en virtud del cual se reconoció en favor de los accionantes, derecho a percibir con carácter remunerativo las sumas abonadas como suplementos particulares, considerando para ello que el proceso se encuentra en plena etapa de ejecución, y que en virtud de lo informado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, correspondía encomendar dicha tarea a la Contaduría General de la Fuerza Aérea Argentina.

  3. - Contra lo decidido, la actora dedujo recurso de apelación, vía recursiva que fuera rechazada por improcedente, conforme los argumentos expuestos a fs. 14, referidos a que la decisión cuestionada no causa agravio atendible en tanto obedece a medidas ordenatorias propias del juzgador y por ende ajena al recurso de apelación intentado, denegatoria que constituye el objeto de la queja en estudio.

    Como sustento de este recurso de hecho, los recurrentes alegan que las medidas instructorias u ordenatorias de las que dispone el juzgador, en modo alguno lo facultan a adoptar decisiones que colisionen con la norma procesal, en el caso el art. 503 del CPCCN. Que atento la complejidad de los cálculos a practicarse, y a los fines liquidatorios, su parte instó la designación de un experto contable, que ya fuera designado, por lo que no es posible desvirtuar aquel precepto legal y disponer, sin razón alguna, que sea la demandada a través de su Contaduría General, quien practique la liquidación del capital de condena, circunstancia de la cual deriva el agravio concreto que invoca.

  4. - Que...

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