Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 14 de Julio de 2014, expediente CPE 001150/2010/TO01/7

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 1150

Cámara Federal de Casación Penal Recurso Queja Nº 7 - s/INFRACCION

LEY 22.415

Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: A.D.S., LUCIA

CATALINA s/INFRACCION LEY 22.415

Buenos Aires, 11 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto en la presente causa nº CPE

1150/2010/TO1/7/RH1;

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor L.M.C. dijo:

  1. ) Que el 22 de abril del corriente año la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 3 que rechazó el planteo de nulidad efectuado por la defensa oficial de Lucía Catalina Alves Da Silva contra el acta de secuestro y todo lo obrado en consecuencia.

    Contra dicha decisión, la defensa de A.D.S. interpuso recurso de casación, y su rechazo motivó la presentación directa que aquí se examina.

  2. ) Que para resolver de la manera en que lo hizo el Tribunal a quo, por mayoría, sostuvo que “(...)

    las actuaciones que se impugnan como viciadas de nulidad son las llevadas a cabo por la autoridad aduanera el día 31 de agosto de 2011 en la sede del correo oficial. En esa oportunidad se procedió a incautar un envío postal que pretendió despachar la imputada conteniendo en su interior hojas de papel con impresiones varias que ocultaban las sustancias prohibidas.”

    Agregó “Que la ley procesal, artículo 185

    del Código Procesal Penal de la Nación, autoriza en los casos urgentes a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad a la apertura de la correspondencia que fuera secuestrada siempre que sea autorizada por la autoridad judicial competente.”

    Finalmente, concluyó el Tribunal diciendo que “(...) del legajo surge que el juez, ante la sospecha de la existencia de estupefacientes, autorizó telefónicamente dicha apertura (conf. fs. 1/3).”

  3. ) Que el defensor oficial en primer lugar manifestó “(...) que no existe en el proceso auto por el cual el J. a cargo de la investigación funde o explique los motivos por los cuales correspondía la interceptación y apertura de la encomienda, corroborándose así un obrar por parte del Magistrado de instrucción que se aparta de lo que el CPPN expresamente prevé.”

    Agregó que “(...) a orden del J. en turno, numerarios de la Aduana, sin la presencia del S., procedieron a la apertura de la encomienda en una de las sedes del Correo Argentino. Tal modo de actuación se apartó rotundamente del modo...

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