Sentencia de Sala “A”, 9 de Noviembre de 2011, expediente 7.656-C

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero:378/11-CI Rosario, 09 de noviembre de 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 7656-C de entrada, caratulado: “Recurso de Queja en: “LAN PERU S.A. c/ A.N.A.C. s/ amparo”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta:

  1. - La Dra. M.A.M.,

    abogada, Delegada del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional Administración Nacional de Aviación Civil –

    ANAC, interpuso recurso de queja (fs. 106/111) contra el decreto de fecha 12 de octubre del año en curso (fs. 104) que concede el recurso de apelación intentado por dicha parte contra la resolución Nro. 70/I del 06/10/2011 con efecto devolutivo.

    Expresa la recurrente que el recurso debió concederse en relación y en ambos efectos en los términos del art. 15 de la Ley N° 16.986.

  2. - Esgrime como primer agravio que la resolución apelada importa una interpretación contraria al texto expreso de la Ley 16.986 que mantiene su vigencia como plexo regulador de la acción de amparo.

    Entiende que la decisión adoptada por la jueza resulta una clara e inequívoca violación del artículo 15 de la ley de amparo, que establece que la apelación debe ser concedida en ambos efectos, sin declarar expresamente la inconstitucionalidad de la norma específica. Para así resolver,

    efectuó una interpretación extra legem del artículo aludido y del artículo 43 de la Constitución Nacional y se apartó de la jurisprudencia reciente sobre el tema.

    Señala que hasta la fecha no se han derogado las normas adjetivas contenidas en la Ley de Amparo y no basta el mero voluntarismo del tribunal a quo para dejarlas sin efecto.

    Destaca que es necesario tener presente que la acción está dirigida contra un acto de autoridad que goza per se de presunción de legitimidad, por tanto, la concesión del recurso al solo efecto devolutivo, implicó, en los hechos, reconocerle a la actora, ab initio, el contenido de la pretensión esgrimida; cuestión que implica –dice- graves consecuencias institucionales.

    En segundo término indica que las normas de contenido procesal son de orden público e indisponibles tanto para las partes como para el juzgador y que al desconocer este principio la jueza violó la regla del artículo 18 de la C.N..

    Y al así decidir se apartó de la norma legal aplicable, lo que torna dogmática y arbitraria la providencia dictada.

    Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    ...

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