Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 17 de Julio de 2014, expediente CPE 000053/2014/TO01/7

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 53

Recurso Queja Nº 7 - s/INFRACCION LEY

22.415

Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: GARRIDO CASTILLA, JOSE Y

OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

Buenos Aires, 11 de julio 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja deducido por el Defensor Público Oficial,

doctor J.M.N.L., asistiendo a M.E.H.H..

Y CONSIDERANDO:

Que la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico –en lo aquí pertinente- con fecha 10 de marzo de 2014 confirmó el auto de procesamiento de M.E.H.H., que fuera dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 4, en cuanto dispuso el procesamiento de la nombrada por considerarla “prima facie”

coautora penalmente responsable del presunto delito previsto en los artículos 863, 864 inc. d y 866 segundo párrafo, parte segunda, en concurso ideal con los artículos 863, 864 inc. d)

y 866 segundo párrafo, parte segunda, en función de los arts.

871 y 872 del Código AduaneroLey 22.415 y artículo 306 del C.P.P.N. y artículo 45 del C.P.).

Contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa pública oficial, el que denegado, motivó la queja aquí sometida a análisis.

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Puesto que la decisión impugnada no es de aquéllas expresamente previstas por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, entendemos que la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones en las que correspondería ingresar como tribunal intermedio en los términos de la doctrina judicial de la C.S.J.N. (ver, por ejemplo, precedente “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

    Ello, en virtud de que la resolución recurrida ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme”

    o “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”,

    Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.

    Por lo demás, la defensa de la imputada no ha logrado demostrar en su recurso la implicancia en el caso de 1

    alguna cuestión de naturaleza federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., caso “Di Nunzio”). Ello pues, al impetrar el remedio procesal, la defensa se limitó a controvertir los fundamentos brindados por el Tribunal a quo para confirmar el procesamiento de la imputada, remitiéndose a cuestiones de hecho y prueba que no constituyen carácter federal.

    Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605),

    supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    Al respecto, es dable ponderar que el Tribunal “a quo” trató aquellos agravios invocados oportunamente por el recurrente, y ahora reeditados en el remedio procesal intentado, de manera tal, que no se advierte en el presente proceso el déficit de fundamentación invocado.

  2. Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la queja interpuesta, sin costas...

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