Case nº 29045 of 4ª Cámara en lo Civil, November 01, 2005 (case Recurso nº 29045 de Cuarta Cámara en lo Civil del 01 de Noviembre de 2005.)

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Materia:

Tipo de Resolución: Sentencia

Voces: Nulidad Procesal - Actos Procesales-saneamiento del Vicio-apreciacion de la Prueba-improcedencia

Texto: Cuando el motivo de la invalidez impetrada, es la forma de valoración de las probanzas rendidas, tanto por una inexacta merituación del peritaje o informe del Cuerpo Médico Forense, o la falta de consideración de otras -tales por ejemplo, las documentales, informativas, testimoniales o absolutorias-, resulta inviable el planteo nulitivo; toda vez que dicho defecto, vicio o irregularidad, si se admitiera que existe, puede ser suplido por el Tribunal “ad-quem”, que por otra parte es quien en definitiva debe dictar el fallo que dirima las cuestiones sobre las que se trabó la litis.

Referencias Normativas: Norma: Código Procesal Civil nº: 2269 art.: 15

Expediente: 29045 - Aguirre Evangelina Graciela C/Gilardi Hugo y Ots. Por D. Y P.

Fecha: 01-11-2005

Magistrados: Bernal - GonzÁlez - Sar Sar

Tribunal: Cuarta Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial

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Materia:

Tipo de ResoluciÛn: Sentencia

Voces: Nulidad Procesal - Actos Procesales-saneamiento del Vicio-apreciacion de la Prueba-improcedencia

Texto: Cuando el motivo de la invalidez impetrada, es la forma de valoración de las probanzas rendidas, tanto por una inexacta merituación del peritaje o informe del Cuerpo Médico Forense, o la falta de consideración de otras -tales por ejemplo, las documentales, informativas, testimoniales o absolutorias-, resulta inviable el planteo nulitivo; toda vez que dicho defecto, vicio o irregularidad, si se admitiera que existe, puede ser suplido por el Tribunal “ad-quem”, que por otra parte es quien en definitiva debe dictar el fallo que dirima las cuestiones sobre las que se trabó la litis.

Referencias Normativas: Norma: Código Procesal Civil nº: 2269 art.: 15

Expediente: 29045 - Aguirre Evangelina Graciela C/Gilardi Hugo y Ots. Por D. Y P.

Fecha: 01-11-2005

Magistrados: Bernal - GonzÁlez - Sar Sar

Tribunal: Cuarta Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial

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Case nº 29045 of 4ª Cámara en lo Civil, November 01, 2005 (case Recurso nº 29045 de Cuarta Cámara en lo Civil del 01 de Noviembre de 2005.)

Fojas: 1091

En la ciudad de Mendoza, a los un días del mes de noviembre del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 76.446/29.045, caratulados: "Aguirre Evangelina Graciela c/Gilardi Hugo y ots. p/D. y P.", originarios del 15° Juzgado en lo Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 901, contra la sentencia de fs. 896/899 y 900.

Practicado a fs. 1090, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. Bernal, segundo el Dr. González y tercera la Dra. Sar Sar.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿ Debe confirmarse la sentencia

Segunda cuestión:

¿ Costas

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. Jorge A. Bernal dijo:

I.- La sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada por la señora Juez del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, que luce a fs. 896/899 y 900, se encuentra apelada a fs. 901 por el Dr. Benaroya, en su carácter de apoderado de la parte actora y por su propio derecho.

En un largísimo e inusual discurso -quizás pasible de algún otro adjetivo calificativo- presentado ante esta Alzada (consta de 273 carillas), en primer término solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al Subrogante del Juez a fin de que dicte Nuevo Fallo -lo que no está previsto en nuestra ley ritual, para tal supuesto, sino para cuando se anulan procedimientos (art. 141 inc. IV del C.P.C.)- y en subsidio impetra la revocación de la sentencia, pretendiendo se haga lugar a la demanda (ver fs. 915/1048).

Precisamente por la desconsiderada extensión del libelo impugnativo, me resulta imposible tratar ordenadamente los agravios partiendo de la referida pieza procesal impugnativa, pues por la persistencia sobre ciertos conceptos, reiteraciones, desarrollos exageradamente extensos, algunos innecesarios, etc., confieso que antes que luz a sus pretensiones, confunde al lector, confusión de la que me resulta prácticamente imposible escapar; por ello intentaré analizar el caso en recurso, pero partiendo de un análisis de los hechos contenidos en las demandas y sus contestaciones, con el objeto de delimitar, primero, la "litis contestatio" y a los efectos de dirimir la cuestión o las cuestiones en ella contenidas, valoraré las probanzas rendidas en autos que entienda útiles y pertinentes a esos efectos, a la luz del derecho sustantivo y procesal vigente aplicable al caso. Aunque no sea lo ortodoxo, más se parecerá este pronunciamiento o al menos mi voto, a una sentencia de primera instancia.

Me permito esta licencia en este caso pues, como es sabido, la relación procesal se inicia con la interposición de la demanda y queda integrada con su contestación -cuando ese derecho se ejerce-, produciéndose entre otros un efecto fundamental: quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Por consiguiente trabada la litis, no pueden las partes modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Es más el alcance de las palabras o conceptos empleados al trabarse el litigio, dice el maestro Alsina, no puede rectificarse o aclararse al alegar o expresar agravios (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Bs. As. 1.941, T I, págs. 250/252).

II.- Previo a todo recuerdo, respetuosamente, que nuestra legisl...

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