DECLARACIÓN INDAGATORIA. DECLARACIÓN INDAGATORIA: Constitucionalidad de la Ley 25.760.Declaración prestada ante el Fiscal.(art. 212 bis CPPN).
El artículo 212 bis dispone que (...)No obstante lo establecido en el artículo 213 inc. a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquellas, el fiscal procederá a recibirles declaración indagatoria, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el juez (sic).El artículo prevé la posibilidad de que el imputado opte expresamente por declarar ante el juez de la causa y ello quita argumentos a los cuestionamientos realizados. Es que, tratándose la declaración del imputado de un medio de defensa no se encuentran reparos en que, respetando la decisión que tomare el mismo, sea el ministerio fiscal el que la reciba en presencia del defensor. Porque si sinceramente se pretende que la declaración sea la oportunidad para que el imputado ejerza su defensa material (y no la oportunidad para buscar su confesión), mas que pensar en la investidura de quien la recibe (juez o fiscal) habrá que fijarse en las condiciones que mejor garanticen la libertad de declarar , y para esto nada mejor que la presencia del defensor en el acto(1).No resulta acertado presumir la falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal cuando tiene éste la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de conformidad a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.Dres.Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Jueces sala III,Dres.:Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Expte 2838 "M.J.M. y otros s/inf.arts..170,89 y 90 del C.P.Victimas I.E.A.,M.G.,M.P.,R.A.,M.F.,D.M.B.P.". 30/12/03 T. 34 , P. 148/146
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Sala Tercera.
Penal.
CRITERIO SALA II,VER FALLO EXPTE.2595"I.F.O.-R.D.S/INF.170 C.P.VTMA.:O.J.",fallo del 9/3/04 en Fallos destacados del sitio PJN,en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 212 bis C.P.P.N.en cuanto faculta al fiscal a recibir declaración indagatoria al imputado.
REFERENCIAS NORMATIVAS:Art.75 inc.22 y 120 C.N.;arts.89,90 142 bis y 170 inc. 6)C.P.;arts. 212 bis (Ley 25.760),213 inc. a) y 442 bis C.P.P.N.;art. 8,1 del Pacto de San José de Costa Rica;art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;art.14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(1):Cafferata Nores, José I."La investigación penal preparatoria como alternativa frente a la instrucción jurisdiccional",Doctrina Penal,1987-683.
--------------------------------------------------------------INSTRUCCIÓN (C.P.P.N.). INSTRUCCIÓN (C.P.P.N.): Art. 212 bis(Ley 25.760).Alcance de la norma en relación al plazo de la instrucción del último párrafo del art. 207 del CPPN..
Respecto del plazo de la instrucción, el nuevo artículo no deroga ni modifica el último párrafo del art. 207 del CPPN que prevé la extensión del plazo en los casos de suma gravedad y difícil investigación. Por lo demás, los plazos establecidos en la norma son ordenatorios , ya que se refieren a una actividad indispensable para el desarrollo del proceso, y, por lo tanto, su inobservancia no determina la extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil, mas allá de las sanciones disciplinarias a las que pudieren dar lugar(1).Dres.Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Jueces sala III,Dres.:Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Expte 2838 "M.J.M. y otros s/inf.arts..170,89 y 90 del C.P.Victimas I.E.A.,M.G.,M.P.,R.A.,M.F.,D.M.B.P.". 30/12/03 T. 34 , P. 148/146
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Sala Tercera.
Penal.
CRITERIO DE SALA II,VER FALLO XPTE.2595"I.F.O.-R.D.S/INF.170 C.P.VTMA.:O.J.",fallo del 9/3/04 en Fallos destacados del sitio PJN,en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 212 bis C.P.P.N.en cuanto faculta al fiscal a recibir declaración indagatoria al imputado.
REFERENCIAS NORMATIVAS:arts. 212 bis (Ley 25.760) y 207 C.P.P.N..
(1): (cfr. D?Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 451 , quinta edición, Ed. Lexis Nexis, año 2002.
--------------------------------------------------------------PLAZOS PROCESALES. PLAZOS PROCESALES: Constitucionalidad de la Ley 25.760.(Art.212 bis CPPN).
Al planteo que señala la violación de la igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) por la ley 25.760 en tanto establece para la apelación un plazo de 48 horas y no de tres días como para el resto de los delitos corresponde señalar que la garantía de marras consagra la obligación de un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (1)e importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones(2) .LaCorte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la garantía constitucional de la igualdad importa: 1) que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones y, 2) que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de diferenciación aunque el fundamento sea opinable(3).En definitiva, la regla de la igualdad no es absoluta y el legislador ha actuado motivado en razones de política criminal y no en una desigualdad. Según la exposición del Senador Agúndez (cfr. versión taquigráfica) "(...)En definitiva, se analizó no solo el proyecto en tratamiento, sino también distintas iniciativas que tenían que ver con la reforma al Código Penal- iniciativa que se encuentra en la Cámara de Diputados-, con la fijación de recomendaciones al Grupo de Inteligencia Criminal, con una reforma a Ley Nacional de Telecomunicaciones, con la creación de un comité de lucha contra el secuestro de personas y con la creación de un fondo permanente de recompensa, de un programa de asistencia a la víctima y de una comisión de protección a los testigos e imputados que colaboran con la investigación del delito. O sea que se trataba de muchísimas medidas que buscaban encontrar una solución al problema de los secuestros en nuestro país"(sic).Ese fue el ánimo del legislador al momento de sancionar la ley y no una distinción basada en razones de sexo, religión, raza o cuestiones políticas, distinciones a tener en consideración para determinar si la norma viola la igualdad ante la ley.Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es una acto de gravedad institucional que obliga a ejercer la atribución con prudencia, únicamente cuando la contradicción entre la norma tachada , en el caso la ley 25.760, con la cláusula constitucional (art. 16 de la C.N) sea manifiesta.Dres.Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Jueces sala III,Dres.:Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.
Expte 2838 "M.J.M. y otros s/inf.arts..170,89 y 90 del C.P.Victimas I.E.A.,M.G.,M.P.,R.A.,M.F.,D.M.B.P.". 30/12/03 T. 34 , P. 148/146
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Sala Tercera.
Penal.
CRITERIO SALA II,VER FALLO EXPTE.2595"I.F.O.-R.D.S/INF.170 C.P.VTMA.:O.J.",fallo del 9/3/04en Fallos destacados del sitio PJN,en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 212 bis C.P.P.N.en cuanto facultaal fiscal a recibir declaración indagatoria al imputado.
REFERENCIAS NORMATIVAS:art16 de la Constitución Nacional.Ley 25.760.
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