Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita561/16
Número de CUIJ21 - 510755 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 447/453.

Santa Fe, 25 de octubre del año 2.016 VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución 24 del 13.04.2016 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "RECURSO DIRECTO EN AUTOS NICOLORICH, DINA ANGELICA contra BILICH, C.G. - RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES - (CUIJ 21-04910982-9)" (Expte. C.S.J.

CUIJ N°: 21-00510755-2); y, CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia del Tribunal Colegiado se ordenó la restitución de menores a su residencia habitual. Apelada que fuera esa decisión y no concedido el recurso, el demandado interpuso la respectiva queja que -mediante resolución N° 24- la Alzada resolvió rechazar y, en consecuencia, confirmar la inmediata restitución de los menores (fs. 2/27).

    Para así decidir, luego de reseñar los agravios del recurrente, analizó puntualmente cada una de las causales de admisibilidad invocadas (art. 42, inc. 1, 2, 3 y 5 de la ley 10160) y consideró que no se había demostrado la configuración de un supuesto de falta de fundamentación, ni de violación a su derecho de defensa, ni del principio de congruencia procesal en tanto la sentencia cuestionada era el resultado del mérito de lo postulado y debatido por las partes (esto era, la restitución de los menores al estado de su residencia habitual con las consecuentes medidas de ejecución necesarias) y que los Jueces se basaron para ello en la prueba ofrecida, producida, controlada y meritada por ellas; entendiendo que la postulación del impugnante más bien se trataba de una subjetiva objeción al motivo por el cual los Sentenciantes no se habían expedido del modo en que él pretendía y sin demostrar la falta de ponderación total o por lo menos trascendente y decisiva de los elementos probatorios como para considerar una insuficiencia en la fundamentación del fallo.

    De igual modo, la Sala entendió no acreditado un supuesto de apartamiento normativo sino que se advertía tan sólo una diferencia en la interpretación de la ley sin demostrar que, al hacer lugar a la demanda, los Jueces se hubieran basado en normas no vigentes.

    Asimismo, la Sala descartó la incidencia de la alegada litispendencia o cosa juzgada que el compareciente pretendía otorgar al despacho favorable de una medida cautelar, al entender que no cabía razonablemente sostenerse que la misma pudiera condicionar una sentencia sobre restitución internacional de menores siendo que, por lo demás, el recurrente había omitido especificar dónde se encontraba configurada tal causal -artículo 42, inc. 5, ley 10160-.

  2. Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad achacando dogmatismo al sustentarse meramente en citas doctrinarias y jurisprudenciales y desconociendo las constancias de la causa (fs. 31/92).

    Invoca falta de respuesta a su planteo de inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 10160 y aduce arbitrariedad normativa alegando que se habría prescindido de la circunstancia de que la demanda de restitución se había fundado en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que los Jueces habían resuelto el litigio recurriendo a la norma interna (art. 2642 del C.C y C.).

    Por otro lado, postula que en el caso mediaba omisión de prueba decisiva que acreditaba que el centro de vida de los menores era en Argentina (en tal sentido, señala particularmente la inscripción de la actora en la universidad y en la escuela de idiomas y un pasaje aéreo).

    Reprocha también que los Jueces convalidaran el fallo que había concluido que si bien no podía negarse "la existencia de rasgos de permanencia y estabilidad en la residencia de los niños en este país (y) de todo el grupo familiar" lo cierto era que existía violencia de género en la mujer y -por ende- un vicio en su voluntad de...

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