Case of Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , July 15, 2004 (case Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 13.402/96 del 15 de Julio de 2004.)

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EJECUCION DE SENTENCIA. EFECTO SUSPENSIVO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA EJECUTORIADA. PREVISION PRESUPUESTARIA: DEBER DEL ESTADO NACIONAL. PERSONA DISCAPACITADA.

Sin perjuicio del efecto suspensivo propio de la interposición del recurso extraordinario -puesto de resalto por el magistrado en la resolución objeto de recurso- no puede soslayarse que, en virtud de las especiales circunstancias del caso, y agotadas las instancias del caso, y agotadas las instancias ordinarias, la parte demandada se hallaba obligada, frente a la eventual carencia de recursos para afrontar la condena dictada, a efectuar la previsión presupuestaria pertinente para el ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso, sin perjuicio de la suerte que ulteriormente corriera el recurso extraordinario. En efecto, se trata en el sub lite de la ejecución de una sentencia dictada hace más de dos años; a lo que se suma que el actor, como consecuencia de los daños que le fueran infligidos, padece una incapacidad laboral total y permanente, derivada de una paraplejía motora y sensitiva, y debe afrontar gastos tales como los derivados del tratamiento psicoterapéutico, rehabilitación, adaptación de su vivienda, adquisición de elementos ortopédicos y atención médica futura (incluyendo eventuales intervenciones quirúrgicas). Frente a este cuadro de situación y mediando una sentencia interlocutoria ejecutoriada (confr. esta Sala causa 3145/97 del 11.11.97), se imponía que el Estado Nacional demandado realizara, a todo evento, la previsión presupuestaria pertinente. Máxime si se pondera que el Estado Nacional, en caso de haber prosperada su posición respecto de la interpretación del art. 18 de la ley 25.344 -lo cual no sucedió a la postre- estaba facultada para reasignar la partida presupuestaria indebidamente adjudicada. En cambio, el actor, no puede seguir aguardando que se concrete la reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos hace ya casi diez años, y continúe así degradándose la sustancia del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial. Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar, en este sentido, que el contenido de la sentencia, en cuanto establece le monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, resulta suficiente como para que el deudor esté en condiciones de efectuar la previsión presupuestaria, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (cfr. esta Sala, causas 6183 del 10.10.95, 3959 del 6.5.97, 7282 del 12.3.98, 2207 del 20.5.99, 10.464/93 del 16.9.99, 6430/95 del 3.8.2000 y 3478/93 del 8.11.01; Sala 2, causa 12109/98 del 6.7.99).

Dr. Francisco de las Carreras - Dr. Martín D. Farrell - Dra. María Susana Najurieta.

13.402/96 PEREZ CARLOS ALBERTO C/ VAZQUEZ MEANA GONZALO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 15/07/04

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 1.

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EJECUCION DE SENTENCIA. FALTA DE PARTIDA PRESUPUESTARIA PARA ATENDER EL PAGO DEL CRÉDITO. ACREDITACIÓN. CREDITO QUE GOZA DE DERECHO DE PRELACION PARA LAS DEUDAS QUE REQUIEREN CANCELACIÓN EN EFECTIVO. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN.

En relación a la invocación del art. 68 de la ley 11.672 (art. 39 de la ley 25.565) que efectuara la demandada, que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación de la norma citada (confr. Corte Suprema de Justicia, doctr. Fallos: 322:2132). Este Tribunal ha sostenido que a efectos de evitar la ejecución compulsiva de las acreencias que se le reclaman, el Estado Nacional debe demostrar -a través del informe que debe producir la Oficina Nacional del Crédito Público del Ministerio de Economía- la carencia de crédito presupuestario para su atención durante el ejercicio presupuestario de que se trate (confr. esta Sala, doctr. causas 20.231 del 10.4.97, 6957 del 24.3.98, 2679 del 17.6.99, 1434/92 del 23.11.99, 14.426/94 del 20.6.2000, 9465/00 del 20.3.01 y 2997/93 del 6.11.03, entre otras). A pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución y de las sucesivas prórrogas solicitadas, la demandada no acreditó la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito, de acuerdo a la modalidad señalada, razón por la cual no existen motivos que justifiquen la denegación de la ejecución intentada por la actora recurrente o su diferimiento supeditada a la presentación de un informe, que no fue acompañado oportunamente a estos autos. Tal acreditación, por otra parte, resultaba particularmente exigible en el caso, si se tiene en cuenta que el crédito del actor goza de un derecho de prelación respecto de otras deudas que debe atender el Estado Nacional, establecida por la propia ley de consolidación en su art. 7° inc. c). Dicha prioridad determina que la Secretaría de Hacienda debe proceder mensualmente a la elaboración de un orden de prelación para las deudas que requieran cancelación en efectivo (art. 10 del decreto reglamentario 2140/91). Habida cuenta de que la demandada no ha acreditado la carencia de crédito presupuestario para atender la deuda de que se trata, y ponderando que, como ha dicho la Corte Suprema, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 322:1201), cabe concluir que resulta procedente la ejecución solicitada por la parte actora.

Dr. Francisco de las Carreras - Dr. Martín D. Farrell - Dra. María Susana Najurieta.

13.402/96 PEREZ CARLOS ALBERTO C/ VAZQUEZ MEANA GONZALO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 15/07/04

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 1.

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[ÚNICAMENTE DISPONIBLE RESÚMEN DE LA SENTENCIA...

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