Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 21 de Diciembre de 2015, expediente FCB 007304/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 7304/2014/CA1 doba, 21 de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRONDOLO, F.D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 7304/2014/CA1), venidos a conocimiento de esta “Sala A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., con fecha 31.07.2014, mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 26 INC. “a” de la Ley N°

    26.565, en el caso concreto.

  2. DEJAR SIN EFECTO la resolución administrativa N° 451/2012, dictada por la Dirección Regional Río Cuarto – D.V.M. de la AFIP-DGI, que dispuso la clausura por DOS (2) días del establecimiento comercial perteneciente al sancionado BRONDOLO, sito en Av. V.S. y J.I. de esta ciudad de V.M., obrante a fs. 31/37 de autos…”

    Fdo: R.R.R., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA; E.S.C., SECRETARIO DE JUZGADO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de V.M., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravia la recurrente por entender que resulta indebida la declaración de inconstitucionalidad del art. 26, inc. a) de la Ley 26.565 efectuada por el Juez de primera instancia, toda vez que del fallo atacado no surge ninguna acreditación de la existencia de los extremos exigidos para tomar tan extrema decisión y, en consecuencia, para haber dejado arbitrariamente sin efecto la resolución administrativa N° 451/2012 impuesta por su representada.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, comparecen y evacuan el informe del art. 454 del C.P.P.N las abogadas representantes de la AFIP-DGI, B.M. y M.S.D., manifestando su discrepancia con la resolución apelada, por cuanto el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la sanción fue impuesta en razón de que los Fecha de firma: 21/12/2015 funcionarios actuantes constataron que el contribuyente -en Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #19492750#145343077#20151221132407244 su condición de Responsable Inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)- no habría emitido ni entregado comprobante -como respaldo documental- por las operaciones de ventas que realizó en su local comercial, situación que configura infracción al art. 2 y 8 de la RG N° 1415/2003 de AFIP-DGI y al art. 40, inc. a)

    de la Ley 11683, lo que constituye, prima facie, la causal prevista por el inc. a) del art. 26 de la ley 26.565.

    Asimismo, en dicha oportunidad, los inspectores también constataron que el señor B. no exhibía, en lugar visible al público, el ticket de pago correspondiente a la última posición mensual vencida a la fecha para su categoría (enero de 2012); hecho que configura infracción al artículo 25 inc. b) de la Ley N° 26.565 y sus modificaciones, y constituye, prima facie, la causal prevista por el inciso a) del art. 26 de la ley 26.565.

    Expresan que el procedimiento realizado en sede administrativa ha sido efectuado en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 41 de la Ley N° 11.683.

    Manifiestan, en relación a la gravedad de la conducta achacada, que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el efectivo cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en autos “M.”, del 13.04.1998.

    1. también que la sanción impuesta ha sido graduada conforme a la escala prevista por la normativa vigente para este tipo de infracciones, siendo facultad del J. administrativo su graduación.

    Por otra parte sostienen que es función del Ó.R. y de la Justicia, aplicar la normativa legal en vigencia, no debiendo considerar si es excesiva o no, puesto que ello corresponde al legislador.

    Por último, agregan que, respecto de la declaración de inconstitucionalidad, ello implica una última ratio legis y, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

  4. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora Juez de Cámara doctora G.M., en segundo lugar al señor Juez de Cámara doctor E.F. de firma: 21/12/2015 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #19492750#145343077#20151221132407244 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 7304/2014/CA1 Ávalos, y por último, al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F..

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

  5. Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación intentado por la representación legal de AFIP-DGI en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., por medio de la cual dispuso declarar la inconstitucionalidad del art.

    26, inc. a), de la Ley 26.565 y revocar la resolución administrativa N° 451/2012 que había dispuesto la clausura del establecimiento comercial de propiedad del contribuyente F.D.B. –sucursal de Av. V.S. esq. J.I.- por el término de dos (2) días.

    Previo a adentrarnos al análisis de los agravios que motivaron el recurso, cabe aclarar que la presente causa se inició con motivo del procedimiento de verificación y fiscalización que realizaron los inspectores de AFIP-DGI (conforme los arts. 33 al 36 de la Ley 11.683) en el local comercial “La Finca” –sucursal de Bv. V.S. y José

    Ingenieros destinado a la venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

    En dicha oportunidad, los funcionarios actuantes, con fecha 4.02.2015, pudieron constatar que el contribuyente habría incurrido en la infracción del art. 2° y 8°, Capítulo A, Título II de la Resolución General N° 1415 de AFIP-DGI y del art. art. 40, inc. a) de la Ley 11.683. En concreto, mediante acta N° 01300201209751302, se habría constatado que el señor B. no habría emitido ticket, ni factura ni otro comprobante como respaldo documental por cuatro (4)

    operaciones de venta de fruta y verdura en el local comercial La Finca, de Av. V.S. esq. J.I.(fs. 3).

    Asimismo, mediante acta N° 013000201210657902, labrada en el mismo local comercial y en la misma oportunidad en que se constató la infracción enunciada precedentemente, se pudo verificar que el contribuyente B. habría cometido la infracción del art. 25, inc. b) de la Ley N°

    26.565, toda vez que no exhibía, en lugar visible al público, el comprobante de pago de la última posición mensual –para el caso, enero 2012- (Ver fs. 5).

    Estas infracciones constatadas en el local Fecha de firma: 21/12/2015 comercial de propiedad del señor F.D.B., Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #19492750#145343077#20151221132407244 resultan ser infracciones a los deberes formales en razón de que este sujeto se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y constituyen, prima facie, la causal prevista por el art. 26, inc. a) de la Ley 26.565.

  6. En orden a lo expuesto, la cuestión a decidir se circunscribe a analizar si resulta procedente o no la declaración de inconstitucionalidad del art. 26, inc. “a”, de la Ley 26.565, que dejó sin efecto la sanción de clausura dispuesta sobre el local comercial...

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