La remuneración del trabajo de los reclusos en la cárcel: el piso del salario mínimo vital y móvil y su vinculación jurídica con el principio de reinserción social

AutorNatalia C. Pacheco
Páginas249-271

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I Consideraciones preliminares

En este texto, nos proponemos investigar la remuneración de las personas privadas de su libertad que trabajan en prisión, específicamente en lo atinente al piso de las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil que fija el artículo 120, primer párrafo, segunda parte, de la ley nacional Nº 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad312, para aquellos condenados cuyo producto de su trabajo esté destinado al Estado o a entidades de bien público.

A fin de aclarar nuestro campo de análisis, en primer lugar, es importante señalar que no cualquier recluso que trabaja tiene derecho a una remuneración. La propia L.E.P.P.L., establece en su artículo 106 una distinción entre el trabajo voluntario y el obligatorio, al expresar que el trabajo

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constituye un derecho y un deber313. El primero se refiere a “la actividad laboral especializada, formativa y trascendente que integra el programa de tratamiento individual que le es ofrecido al interno por la autoridad penitenciaria”314, y propende al desarrollo personal del penado a fin de su reinserción social. Esta prestación si genera derecho al salario315. En cambio, el segundo hace a la actividad que los internos, en función del régimen disciplinario, deben cumplir imperativamente para que se verifiquen las condiciones mínimas de aseo y limpieza del lugar de alojamiento, y se logre una ordenada convivencia dentro del establecimiento. El artículo 120, primer párrafo, primera parte, de la ley mencionada dispone que el trabajo del interno será remunerado, salvo los casos del artículo 111, que alude las labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo a los reglamentos, es decir, al trabajo obligatorio. Esta actividad, como ya adelantamos, no es remunerada y su incumplimiento genera una sanción disciplinaria316, por resultar integrativa de las normas de conducta (v. arts. 79 y 100 de la L.E.P.P.L.). En el transcurso de este texto, cuando usemos la locución “trabajo de los internos”, nos estaremos refiriendo especialmente al trabajo voluntario remunerado, que es puntualmente nuestro objeto de investigación.

En segundo término, cabe explicar también que, dentro de la categoría de trabajo voluntario remunerado, la norma del artículo 120, primer párrafo, segunda y tercera partes, de la L.E.P.P.L. efectúa una distinción entre aquellos trabajadores cuyo producido de su trabajo se destine al Estado o a entidades de bien público (en cuyo caso su salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil), y aque-

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llos que trabajan para empresas mixtas o privadas, remitiendo su regulación a la del salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate (es decir, con un piso mínimo del cien por ciento (100%) del salario mínimo vital y móvil).

Y, finalmente, para lograr nuestro objetivo, no debemos pasar por alto la normativa del trabajo de las personas que se encuentran en libertad, contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional317(que alude a las garantías constitucionales laborales, siendo la de nuestro interés la relativa al salario mínimo vital y móvil), en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744318y en los distintos Convenios Colectivos de Trabajo.

Nuestro problema de investigación, como dijimos al comienzo, se centra en el artículo 120, primer párrafo, segunda parte de la L.E.P.P.L. en cuanto establece: “[…] Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil […]”. En efecto, procuraremos desentrañar si esta parte del artículo contradice de algún modo el principio constitucional de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad (consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos319en el artículo 5º, ap. 6 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos320en el artículo 10, ap. 3. Se advertiría aquí, al decir de ALCHOURRÓN y BULYGIN, un problema técnico-jurídico, de tipo lógico y de carácter sistemático, relativo a la coherencia del sistema321, porque ante un mismo caso aparecerían soluciones normativas incompatibles entre sí322: una aportada por una ley superior de rango constitucio-

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nal; la otra, por una ley nacional de inferior jerarquía. Para ello, debemos desentrañar el sentido del “ideal resocializador”.

Esta directriz constitucional constituye el fundamento en el que se basa todo el tratamiento penitenciario —y, en general, toda la ejecución de la pena privativa de la libertad—, y se dirige a lograr que, cuando el sujeto acceda a la libertad, su traspaso hacia el afuera sea lo menos traumático posible y aquél pueda adaptarse nuevamente de una manera más adecuada a la sociedad. Una de las herramientas básicas para cumplir con la reinserción social es el instituto jurídico del trabajo y sus elementos típicos, entre los cuales encontramos al salario. A su vez, éste último se encuentra asegurado por la C.N., siendo la garantía del salario mínimo vital y móvil aquella que engloba la idea de que la remuneración debe satisfacer las necesidades vitales del dependiente, a través de un piso mínimo que lo fija el Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil.

Toda la regulación sobre el trabajo penitenciario se encuentra inspirada en la directriz constitucional de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad; es por ello que pretendemos indagar cómo esta última se vincula jurídicamente con la garantía constitucional del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores internos.

De este modo, nos preguntamos también por qué el legislador fijó a través de la norma cuestionada condiciones salariales inferiores para el penado que trabaja para el Estado, en comparación con aquel cuya organización del trabajo está en manos privadas323, o con la persona que se encuentran en libertad (recordemos que estos dos últimos tienen dere-

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cho al cien por ciento (100%) del salario mínimo vital y móvil). Es decir, por qué a través de una ley nacional (de inferior jerarquía) se fijaron condiciones remunerativas por debajo del piso del salario mínimo vital y móvil, garantizado constitucionalmente a todos los trabajadores.

Para aproximarnos a nuestro tema de investigación, el punto de partida epistemológico que se utilizará es el método dogmático324 y se inter-pretará la normativa de ejecución de la pena privativa de la libertad y del derecho del trabajo bajo el canon sistemático325. El objetivo es verificar si la ley se refiere a idéntico instituto jurídico cuando alude, respectiva-

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mente, a trabajo dentro de la cárcel y fuera de ella, y en caso positivo, si los sujetos trabajadores gozarían de las mismas garantías laborales (en alusión al salario mínimo vital y móvil)326.

Vinculado a lo anterior, desarrollaremos dentro del trabajo, su elemento típico salario y la garantía del salario mínimo vital y móvil, su significación, su función y su regulación normativa.

Luego, se llevará a cabo un análisis de tipo conceptual de la locución “principio de reinserción social”, y de este modo definiremos qué tipo de herramientas o medios debe proveer el Estado, a través del servicio penitenciario a los internos para su mejor integración a la sociedad una vez recuperada su libertad. Y, cuando nos referimos a “medios”, aludimos especialmente a los derechos y garantías laborales que debería de gozar el trabajador dentro de la cárcel, sobre todo en cuanto a la remuneración. Se analizará especialmente la relación jurídica que se entabla entre el precepto constitucional en cuestión y el instituto del trabajo y el salario327.

Finalmente, tras estos pasos preliminares, se llevará a cabo un análisis lógico-deductivo para confirmar la hipótesis de si la norma citada del artículo 120, primer párrafo, segunda parte, de la ley Nº 24.660 conculca de algún modo el principio constitucional de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 5º, ap. 6, C.A.D.H., y art. 10, ap. 3 del P.I.D.C.P.).

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II El trabajo penitenciario y el desarrollado en la vida libre

En este apartado pretendemos desmenuzar la regulación nacional sobre trabajo penitenciario que surge de la L.E.P.P.L., y la referida a trabajo libre que se encuentra legislada en la L.C.T., con el propósito de identificar semejanzas y diferencias.

En el ámbito carcelario, el trabajo voluntario adquiere características peculiares, ya que se asimila mucho al trabajo realizado en la vida libre, en lo que hace a su regulación normativa (v. art. 107 y ccs., de la
L.E.P.P.L.), y, a la vez, se rige por los principios específicos que hacen a la ejecución de la pena privativa de la libertad. Tanto es así que el artículo 108 de la ley establece que el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad328. De ello se desprende que toda la regulación del trabajo de los reclusos está inspirada en la directriz de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 1º, L.E.P.P.L.), que le sirve de marco y de guía.

El artículo 107 de la L.E.P.P.L. menciona los requisitos mínimos que debe cumplir el trabajo voluntario de los internos, a...

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