Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 2000, expediente C 72635

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.635, “R., E.M. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia apelada, con costas.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La señora E.R. de A. y su cónyuge en la causa “A., G. y otra c. Provincia de Buenos Aires s. Daños y perjuicios”, iniciaron demanda a los fines de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la inundación de su campo, sito en Guaminí. En la sentencia se dispuso la indemnización de los daños y el lucro cesante hasta que la misma deviniera firme, lo que aconteció en el mes de agosto de 1991.

    En razón que la inundación persistió, los actores promovieron el presente proceso para obtener la indemnización por el lucro cesante posterior. La contraria opuso la excepción de prescripción en base a lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil. El juez de origen la rechazó; y apelado el fallo el a quo lo revocó imponiendo las costas de ambas instancias a los actores vencidos. Contra este pronunciamiento el letrado apoderado de los demandantes plantea recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  2. El recurrente denuncia la violación de los arts. 3989, 4037 y concs. del Código Civil y 17 de la Constitución nacional.

    Sus agravios consisten en:

    1. No haberse reconocido la procedencia del lucro cesante, el que concluye cada ciclo productivo anual. Para reclamarlo por determinado ciclo hay que esperar a su vencimiento, momento desde el cual se computa la prescripción.

    2. No haberse considerado que así como los intereses del lucro cesante corren desde el vencimiento del período, lo que es accesorio de la...

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