Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 31350/2008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juz.11 - Sec.22 GJV

031350/2008

RAYO LASER SA S/ QUIEBRA

Buenos Aires, 18 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

I.) Apeló 4M Desarrollos Comerciales SA la resolución dictada a fs. 1089/92, en donde: i) se admitieron parcialmente las impugnaciones que dedujo la fallida contra la liquidación practicada por la acreedora apelante; ii)

se reconoció a favor de ésta la suma de $ 153.731,51 en concepto de intereses devengados luego del decreto de quiebra; iii) se le ordenó el reintegro de la suma de $ 572.746,60 y; iv) se dispuso que la sindicatura efectuara un cálculo de los intereses sobre los fondos retirados erróneamente de autos.-

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1102/7, los que fueron contestados por la fallida a fs. 1118/34 y por el síndico a fs. 1136/9.

Por otro lado, la fallida y 4M Desarrollos Comerciales SA

apelaron también la resolución dictada a fs. 1160/1 en donde se ordenó aplicar la alícuota del 21% sobre los intereses correspondientes al acreedor hipotecario, imponiendo las costas devengadas por dicha incidencia en el orden causado.

Los agravios de la quebrada obran desarrollados a fs. 1180/4, los que fueron contestados el síndico a fs. 1193 y por 4M Desarrollos Comerciales SA a fs. 1198/9, mientras que los fundamentos de esta última acreedora se encuentran explayados a fs. 1177/8, los que fueron respondidos por la fallida a fs. 1187/8 y por el síndico a fs. 1190/1.

La Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos a fs. 1205.-

II.) Recurso interpuesto contra la resolución dictada a fs.

1089/92:

  1. ) Se agravió la acreedora de lo decidido por el juez de grado en cuanto a que los intereses compensatorios sean liquidados hasta la fecha en que ésta retiró el capital verificado. Indicó que no hubo consentimiento de su parte, sino que tuvo que aceptar el pago del capital pues hasta ese momento se desconocía si existiría remanente con el que cancelar los intereses compensatorios posteriores al decreto de quiebra. Señaló que con lo resuelto se estaría beneficiando a la deudora quien habría retrasado el pago de la acreencia con planteos dilatorios. Añadió que por aplicación de las normas del Código Civil, el acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar no solo los intereses de dos (2) años contados a partir de la mora, sino también los devengados durante la tramitación del litigio y hasta la íntegra cancelación de su crédito.

    Se quejó también de que los réditos reconocidos fueran calculados a la tasa del 10% anual cuando en la verificación de la acreencia se admitió una tasa del 24% que comprende los intereses compensatorios y los punitorios. Indicó que modificar la tasa de los réditos ya admitidos afectaría la garantía de la cosa juzgada. Añadió que, por otro lado, la suma de $

    126.082,98 de los fondos percibidos fueron ingresados a la AFIP en concepto de "IVA sobre intereses", por lo que no podría reintegrarlos. Agregó que, en todo caso, a los réditos que en definitiva se reconozcan deberá añadirse la alícuota correspondiente a dicho impuesto.

    Se agravió también de que se ordenara a la sindicatura liquidar intereses sobre los fondos percibidos de más. Apuntó que, conforme el art.

    786 Cód. Civil, tales sumas no devengarían intereses. Añadió que no hubo mala fe de su parte.

    Se quejó, además, de que se ordenara la remisión de las actuaciones a la AFIP, a los fines de establecer la alícuota con la que debe calcularse el "IVA sobre los intereses" a percibir.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo pues la percepción errónea de fondos se debió a un yerro tanto de su parte, como del tribunal y de la sindicatura.

  2. ) De una revisión de estas actuaciones surge que, al dictarse la resolución prevista en el art. 36 LCQ, se reconoció a favor de 4M Desarrollos Comerciales SA, un crédito por la suma de $ 5.670.687,43 el cual estaba comprendido por el capital de $ 1.680.000 con privilegio especial, y los intereses, a los que se les reconoció el rango previsto en el art. 242, inc. 2°

    LCQ (fs. 230/1).-

    Decretada la quiebra (11/3/09), se efectuó la reliquidación del crédito en los términos del art. 202 LCQ, arrojando la suma de $ 1.680.000

    por capital, la de $ 376.622,40 y $ 527.271,86 en concepto de intereses compensatorios y punitorios, respectivamente, con privilegio especial, la suma de $ 47.077,80 en concepto de cuota, también con privilegio y el monto de $

    3.459.419,58 correspondiente a los intereses quirografarios (fs. 516).

    Con fecha 17/11/09 y subastado el inmueble sobre el cual recaía el gravamen a favor de la recurrente, ésta última, en los autos "Rayo Laser SA

    s/quiebra s/ incidente de concurso especial por 4M Desarrollos Comerciales SA", que se tienen a la vista, solicitó un giro por la suma de $ 1.680.000 por capital, $ 904.400 en concepto de intereses devengados con anterioridad al decreto falencial con privilegio y la de $ 189.924, en concepto de IVA sobre dichos réditos. A fs. 882, con la aclaración de fs. 903, se libró cheque por la suma total de $ 2.773.924 que incluía los conceptos referidos.

    Luego, en el proyecto de distribución obrante a fs. 659/61,

    reformulado a fs. 754/6, y que fue aprobado a fs. 778, se reconoció a favor de 4M Desarrollos Comerciales SA un dividendo por la suma de $ 47.077,80 en concepto de cuota, de $ 3.459.419,58 por intereses quirografarios y la de $

    726.478,11 por IVA sobre dichos intereses, además de otra suma en concepto de gastos.

    Ahora bien, pese a que en fs. 754vta/755, se consignó que la suma de $ 726.478,11 se reservaba en razón de que la fallida había objetado la inclusión del rubro IVA, al confeccionarse el oficio prenumerado correspondiente al dividendo de la acreedora, se incluyó en dicha pieza la totalidad de las sumas, ordenándose la transferencia por los montos de cuota,

    intereses e IVA (véase fs. 796/70).-

    Con posterioridad, habiéndose confirmado la procedencia del impuesto objetado (véase fs. 915/6), y frente a una presentación de la acreedora, el síndico solicitó que se ordenara la transferencia sin más trámite a favor de aquella de la suma de $ 726.478,11 en concepto de IVA sobre intereses. Ello, pese a que dicho concepto ya había sido cobrado anteriormente. El juzgado requirió a la recurrente que indicara los datos bancarios necesarios para realizar dicha transferencia, los que fueron aportados a fs. 943, ordenándose la transferencia a fs. 944 y fs. 951, la que se hizo efectiva mediante oficio prenumerado de fecha 22/5/12 (véase fs. 952 y fs. 969/70).-

    Ahora bien, la fallida, advirtiendo que la acreedora cobró dos (2)

    veces la suma de $ 726.478,11 en concepto de IVA sobre intereses, solicitó

    que se ordenara su restitución (fs. 998/9), la que fue ordenada a fs. 1005/6.

    Sin embargo 4M Desarrollos Comerciales SA, aún cuando reconoció que percibió dichas sumas erróneamente, señaló que sólo advirtió

    dicho error cuando lo denunció la fallida, pese a lo cual, manifestó que la suma percibida en exceso fue imputada a intereses debidos y a IVA sobre estos últimos -véase factura de fs. 1010-. En su presentación aludió que las sumas percibidas en esta quiebra debían ser imputadas conforme las normas civiles, esto es, primero a intereses y luego a capital, efectuando una liquidación que arrojaba incluso una suma pendiente de pago a su favor (fs.

    1023/6).

    Luego, acompañó una póliza de seguro de caución a los fines de garantizar la restitución de las sumas que hubiera percibido en exceso (fs.

    1077/9).-

    Los planteos de la acreedora en cuanto a la forma en que debían liquidarse los réditos devengados por el crédito reconocido y la improcedencia de la restitución ordenada, fueron desechadas en el pronunciamiento recurrido.

  3. ) Del relato efectuado surge que la acreedora apelante ha reconocido que cobró equivocadamente la suma de $ 726.478,11 en concepto de IVA sobre intereses.

    No obstante, alega que no correspondería su restitución habida cuenta que, al existir remanente de las sumas percibidas por la venta del...

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